CSJ - STC8493-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8493-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8493-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Segundo Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina Ariza de Grandas frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , integrada por los magistrados Nelson Ruiz Hernández, Amanda Janneth Sánchez Tocora y Benjamín Yepes Puerta, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Orlando Zafra Parada, donde actuaron como opositores los aquí accionantes. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00
1. ANTECEDENTES
1. Los censores reclaman la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. De la lectura del escrito introductor y las probanzas allegadas al plenario, se evidencian como hechos base de la presente reclamación, los descritos a continuación: Orlando Zafra Parada reclamó la restitución jurídica y material del predio rural denominado “ Nebusimake Parcela 26”, ubicado en la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen del Chucurí, arguyendo que, en 1994 adquirió la
material del predio rural denominado “ Nebusimake Parcela 26”, ubicado en la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen del Chucurí, arguyendo que, en 1994 adquirió la posesión del referido bien por compra realizada a María Fanny Salazar Moncada; sin embargo, “ unos meses después ” debió abandonar el mismo, por amenazas de “ grupos paramilitares”. Los aquí tutelantes presentaron “oposición” a la petición restitutoria, expresando que el 17 de noviembre de 2004, Orlando Sarmiento Rueda, les vendió el 100% del inmueble inmiscuido, fecha desde la cual ejercieron el dominio de ese terreno. En proveído de 16 de diciembre de 2010, el tribunal convocado accedió a las pretensiones del libelo y desestimó las afirmaciones de los gestores. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00 Manifiestan los tutelantes que requirieron la “modulación de la sentencia ”, por cuanto, en su sentir, se habían vulnerado sus “ derechos fundamentales y convencionales”, petición denegada en auto de 10 de marzo de 2020. Esgrimen que impetraron acción de tutela contra la anterior determinación, resguardo desestimado por esta Sala el 5 de agosto pasado; por tanto, señalan, se han agotado todos los “mecanismos ordinarios” para la defensa de sus intereses. Expresan que, dentro del decurso criticado, se
el 5 de agosto pasado; por tanto, señalan, se han agotado todos los “mecanismos ordinarios” para la defensa de sus intereses. Expresan que, dentro del decurso criticado, se configuró un “defecto fáctico”, por cuanto, “(…) la decisión que se ha tomado, respecto de no reconocer[les] la buena fe exenta de culpa, para el pago de la indemnización correspondiente (…), sin ser los agentes generadores de manera directa o indirecta del hecho victimizante, como ha quedado demostrado, desconoce de forma evidente y manifiesta las pruebas que reposan al interior del proceso, pues de haberse valorado desde la óptica objetiva y racional, la valoración no sería contra evidente a [sus] intereses (…)”.
3. Piden, en concreto, se les reconozca su condición de “(…) segundos ocupantes ordenando la compensación respectiva de conformidad con la normatividad vigente (…)”. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00
2. CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria,
se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00 jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales
derecho y legales) de despojo en contra de negocios 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00 jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso;
y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00 acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Segundo Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina Ariza de Grandas con la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se concedieron las pretensiones deprecadas en el pleito subexámine y se desestimó la “oposición” presentada por los aquí actores.
3. Es palmario el fracaso del reclamo porque los solicitantes acudieron a esta jurisdicción, en pretérita oportunidad, argumentando circunstancias iguales a las
3. Es palmario el fracaso del reclamo porque los solicitantes acudieron a esta jurisdicción, en pretérita oportunidad, argumentando circunstancias iguales a las ahora expuestas, pues, si bien, en esa oportunidad, el ruego iba dirigido frente a la decisión que negó la “ modulación” de la sentencia emitida en el asunto bajo estudio, lo cierto es, en ese asunto, también se debatió el tema referente a la negativa al reconocimiento de “segundos ocupantes” alegado por los petentes.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00 En la STC4277 de 8 de julio de 2020, expediente N° 2029-01295-00, esta Corte se ocupó de estudiar el auxilio constitucional enarbolado por los aquí quejosos frente al punto anunciado con anterioridad. En esa ocasión esta Corporación negó el resguardo por razonabilidad, aduciendo: “(…) [D]eviene importante precisar que, para no reconocer a los acá accionantes como segundos ocupantes, en la sentencia del 16 de diciembre de 2019, el tribunal dijo que el recaudo probatorio impedía la configuración de los dos últimos requisitos en cita. Ello, porque más allá del «informe de caracterización» expedido por la Unidad de Restitución de Tierras, el cual «en ningún caso puede ser necesariamente vinculante», acerca de las circunstancias para establecer la «calificación judicial de “vulnerabilidad”», evidenció:” “(…) que Segundo Emeterio Grandas Tavera, es un hombre
las circunstancias para establecer la «calificación judicial de “vulnerabilidad”», evidenció:” “(…) que Segundo Emeterio Grandas Tavera, es un hombre adulto de 82 años de edad, casado con la también opositora María Gabrielina Ariza de Grandas, de 76 años de edad, quienes cursaron hasta segundo primaria y residen en una vivienda propia ubicada [en el] barrio El Centro del municipio El Carmen de Chucurí, en compañía de su nieto César Oswaldo Vargas Grandas de 28 años de edad, con grado educativo profesional (Licenciado en Ciencias Naturales), vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado; no son víctimas del conflicto armado ni perciben ayudas o subsidios del Estado, constituyendo su patrimonio cuatro viviendas urbanas, tres de ellas ubicadas en el mismo municipio de El Carmen de Chucurí y una en Bucaramanga, avaluadas en $450.000.000 aproximadamente; asimismo, poseen en su haber otra finca valorada en $150.000.000, un vehículo que cuenta con un valor estimado de $10.000.000 y ganado por $130.000.000, [también] tienen una obligación hipotecaria por valor de $50.000.000 sobre la mencionada heredad [y] que en ese fundo tienen cría de ganado, pescado y cosechas por valor de $200.000.000”. “(…) [E]n torno a los medios de subsistencia, durante la
heredad [y] que en ese fundo tienen cría de ganado, pescado y cosechas por valor de $200.000.000”. “(…) [E]n torno a los medios de subsistencia, durante la entrevista rendida ante la Unidad señalaron que sus principales ingresos provienen de la Parcela 26 Nebusimake de la cual se percibe una suma de $8.000.000.oo mensuales, por concepto de arriendos de dos viviendas urbanas ubicadas en El Carmen de Chucurí, equivalentes a $2.000.000.oo y de la explotación de una Finca denominada El Edén $500.000.oo, de los cuales 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00 $5.133.333.oo son invertidos en la alimentación, pago de servicios, de la deuda financiera y en gastos de producción. [Que] los emolumentos obtenidos merced al aprovechamiento agropecuario del terreno, son utilizados no solo en las necesidades de la pareja sino también de sus 6 hijos y nietos [aunque ante el juzgado declaró] que sus hijos “(…) tienen el ranchito en el pueblo, pero en el campo no” [y que] “ellos también trabajan”, manifestaciones que resultarían suficientes para desvirtuar que la familia extensa dependa única y exclusivamente del predio solicitado en restitución». [Adicionalmente] sostuvo que su profesión era la de comerciante [ya que] “tengo un almacencito de ropa (…)”, actividad que no
exclusivamente del predio solicitado en restitución». [Adicionalmente] sostuvo que su profesión era la de comerciante [ya que] “tengo un almacencito de ropa (…)”, actividad que no resultó reportada durante el informe de caracterización en el que se omitió señalar la retribución dineraria que obtiene por el desarrollo de esa labor (…)”. “(…) Como acaba de verse, acompasando el estudio que dio lugar a que en el fallo se negara el reconocimiento de segundos ocupantes, con la de no dar viabilidad a la «modulación» de dicha decisión de fondo, para la Corte la resolución acusada no constituye defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional, pues lejos de tornarse arbitraria, se trató de un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida. “Nótese que conforme al análisis normativo, jurisprudencial y de los medios de prueba adosados al expediente, el no reconocimiento de los hoy tutelantes como segundos ocupantes dentro del proceso de restitución de tierras n° 2016-00013, se soportó en que no demostraron necesidad de residir en el inmueble materia del pleito judicial, por contar con más bienes y fuentes de ingresos económicos distintos a los derivados del predio restituido, y, por no encontrarse en las condiciones de vulnerabilidad exigidos para el otorgamiento de la prestación reclamada. Por ende, resultaba improcedente que por vía de «modulación», la sala enjuiciada volviera a debatir una situación ya definida”. Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el fallo antes citado fue
«modulación», la sala enjuiciada volviera a debatir una situación ya definida”. Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el fallo antes citado fue confirmado por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL5417-2020, por tanto, es claro, los cuestionamientos de los censores ya fueron dilucidados ante esta jurisdicción. No obstante, se resalta, si los petentes tienen alguna inconformidad con los fallos de tutela referidos, cuentan 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00 aún con la eventual revisión y el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos con los cuales se denegó el auxilio memorado, pues el expediente deberá ser enviado a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación. Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín N°144 de 6 de julio del presente año, informó que, el 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, los accionantes tienen a su alcance los señalados instrumentos defensivos. Bajo ese horizonte, ninguna vocación de éxito tiene la queja actual, pues concurre la causal de improcedencia señalada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En tal sentido, esta Sala ha considerado: “(…) [L]a acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00 distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial1 (…)”.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho 1 CSJ STC, 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada, entre otras en STC, 24 feb. 2014, rad. 00517-01, STC, 25 sep. 2014, rad. 02073-00. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en
Colombia por la Ley 16 de 1972. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00 interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00 instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Segundo Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina Ariza de Grandas, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Nelson Ruiz Hernández, Amanda Janneth Sánchez Tocora y Benjamín Yepes Puerta, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Orlando Zafra Parada, donde actuaron como opositores los aquí accionantes.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02661-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17