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CSJ - STC8493-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8493-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8493-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01182-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de mayo de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S. y Juan Pablo Rueda Sánchez, a través de apoderado, promovieron contra la Superintendencia Nacional de Salud. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron al juez constitucional dejar sin valor ni efecto la Resolución n.° 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud; subsidiariamente, suspender los efectos del acto administrativo citado, hasta tanto «(…) la Sección Primera del Consejo de Estado decida de fondo el medio o los medios de control de nulidad simple que cursan en contra de la mencionada Resolución.»; y, ordenar a la Superintendencia Nacional deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01182-01 2 Salud que cese las medidas administrativas que adoptó en virtud de la Resolución n.° 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024.

2 Salud que cese las medidas administrativas que adoptó en virtud de la Resolución n.° 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024. Señalaron, en concreto, que la E.P.S. Sanitas fue constituida en el año 1994, con inicio de actividades al año siguiente y autorización para operar como entidad promotora de salud, con renovación en el mes de septiembre de 2023. A renglón seguido, contextualizaron el trámite de la reforma al Sistema de Salud que presentó el Gobierno Nacional, destacaron pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de los problemas financieros que enfrenta el régimen y resaltaron las advertencias 1 que la E.P.S. Sanitas presentó al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, en adelante SNS, sobre las graves condiciones financieras en las que se encontraba la E.P.S. debido a los incumplimientos de los entes gubernamentales. El 29 de septiembre de 2023, la E.P.S. Sanitas presentó un Plan de Reorganización Institucional - PRI2 -, el cual fue objeto de requerimiento por la Dirección de Inspección y Vigilancia para las Entidades de Aseguramiento en Salud de la SNS (05 dic. 2023). La E.P.S. Sanitas atendió la exigencia y remitió los documentos, así como las modificaciones al PRI necesarias para cumplir con los lineamientos de la entidad. La SNS no realizó pronunciamiento alguno, como tampoco entregó el estudio que la Corte Constitucional exigió sobre los incumplimientos de

modificaciones al PRI necesarias para cumplir con los lineamientos de la entidad. La SNS no realizó pronunciamiento alguno, como tampoco entregó el estudio que la Corte Constitucional exigió sobre los incumplimientos de los pagos por parte del Gobierno Nacional y su incidencia en los indicadores financieros de las E.P.S. 1 Mediante comunicaciones del 20 de febrero de 2023, que fue reiterada por otras E.P.S. el 27 de julio de la misma anualidad. 2 Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 780 de 2016.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01182-01 3 El 2 de abril del año en curso, la SNS expidió la Resolución n.° 2024160000003002-6, por la cual resolvió la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa para administrar Sanitas E.P.S., por el término de un (1) año. De acuerdo con el acto administrativo, el procedimiento para adoptar la decisión se adelantó en menos de un día hábil. Conforme los gestores, una investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación comprobó que « (…) no existía un expediente administrativo que contuviera los antecedentes, los estudios, los análisis ni las actas que sustentaron la Resolución.» Para los promotores, la Resolución fue (i) sustentada en un informe del 1° de abril de 2024 elaborado por la Superintendente delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, hasta el momento desconocido; y,

Para los promotores, la Resolución fue (i) sustentada en un informe del 1° de abril de 2024 elaborado por la Superintendente delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, hasta el momento desconocido; y, (ii) adoptada por un funcionario, el señor Luis Carlos Leal, quien públicamente ha manifestado su propósito de «acabar» con las E.P.S. y su enemistad con Sanitas E.P.S. Además, la orden de la SNS fue materializada por funcionarios de la entidad, a pesar de que (i) no está firmada; (ii) fue expedida por un funcionario impedido; (iii) toma decisiones ilegales, como la separación de la asamblea de accionistas; (iv) no se sustentó en un procedimiento administrativo; (v) no contó con el aval de los funcionarios exigidos por la Ley; (vi) y, «fue expedida con base en un informe rendido el día anterior a la toma de posesión que tiene errores protuberantes y manifiestos, que no analiza los asuntos que mínimamente debía analizar.» De esta forma, acusaron el acto administrativo de incurrir en una vía de hecho, ya que (i) fue motivado con datos falsos e incorrectos; (ii) no esRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01182-01 4 consecuencia de un procedimiento razonable y proporcional «(…) en el que las decisiones sean tomadas por funcionarios competente, imparciales y objetivos»; (iii) es resultado de la arbitrariedad; (iv) se apartó de los principios de legalidad y razonabilidad y, además, desconoció los derechos de contradicción y defensa.

imparciales y objetivos»; (iii) es resultado de la arbitrariedad; (iv) se apartó de los principios de legalidad y razonabilidad y, además, desconoció los derechos de contradicción y defensa. 2.- La Superintendencia Nacional de Salud relacionó el trámite seguido, defendió la legalidad de la actuación y requirió declarar improcedente el amparo. Lo expuesto, por falta de legitimación en la causa y la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez que (i) el acto administrativo está sujeto a un recurso de reposición en trámite; (ii) el escenario natural para rebatir la cuestión es la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el ordenamiento jurídico prevé un régimen adecuado de medidas cautelares. 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el resguardo al estimar que los gestores no están legitimados en la causa para promoverlo y no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, al no verificar la presencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez supralegal. 4.- Los gestores impugnaron la sentencia e insistieron en su planteamiento inicial. Agregaron, (i) que en su calidad de socios de E.P.S. Sanitas estaban legitimados para reclamar, autónomamente, la protección de sus derechos fundamentales; (ii) y, que la existencia de otros

Sanitas estaban legitimados para reclamar, autónomamente, la protección de sus derechos fundamentales; (ii) y, que la existencia de otros mecanismos de defensa no torna improcedente la tutela, precisamente por la amenaza inminente de garantías.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01182-01 5 5.- La Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social coadyuvó la censura. CONSIDERACIONES El fallo emitido por el Tribunal será confirmado; el promotor no cumplió con la obligación de agotar todos los medios de defensa contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del instrumento de protección constitucional. Al margen de la discusión que pueda suscitarse acerca de si los gestores están legitimados en la causa para elevar la súplica constitucional, es cierto que la queja principal y, por ende, la postulación, se enfila contra la Resolución n.° 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, acto administrativo que, no existe ninguna duda, fue objeto del recurso de reposición que está pendiente de resolución. Y si lo anterior es así, es evidente que el asunto está bajo conocimiento del juez natural de la causa, por lo que la petición de amparo se intentó sin esperar las resultas de la réplica ordinaria, que impone su improcedencia por desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.

conocimiento del juez natural de la causa, por lo que la petición de amparo se intentó sin esperar las resultas de la réplica ordinaria, que impone su improcedencia por desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. Recuérdese, que a la preciada acción de tutela no se puede acudir «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de losRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01182-01 6 intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras,

en CSJ STC622-2023).

En adición a lo expuesto, no se vislumbra, como tampoco se acredita, un perjuicio actual e inminente, que faculte la injerencia del juez constitucional. En verdad, la situación que describen los promotores, acerca de la probable disposición de bienes y activos, gestión contractual inadecuada o liquidación de la E.P.S., es hipotética y especulativa, pues no existe ningún elemento de convicción que la sustente. Además, los medios de control y las medidas cautelares que establece la regulación de lo contencioso administrativo son lo suficientemente céleres para conjurar algún menoscabo o detrimento, sin

Además, los medios de control y las medidas cautelares que establece la regulación de lo contencioso administrativo son lo suficientemente céleres para conjurar algún menoscabo o detrimento, sin que se pueda afirmar, anticipadamente, que son ineficaces o inútiles para la protección de los derechos presuntamente conculcados. Con todo, los pretensores intentan trasladar al juzgador constitucional un asunto que, en principio, le corresponde definir al fallador original de la controversia, esto es, a la Superintendencia Nacional de Salud y, en cualquier caso, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo inexorable el tropiezo del resguardo. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01182-01 7 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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