CSJ - STC8494-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8494-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8494-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02507-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Rosa Isabel Martínez Baquero a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados Marirraquel Rodelo Navarro, Elvia Marina Acevedo González y Héctor Manuel Arcón Rodríguez, con ocasión del juicio de expropiación con radicado Nº2016-00278-01, incoado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcontra la gestora.Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIdemandó a la impulsora ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, con el propósito de obtener la expropiación de inmueble de propiedad de aquélla.
demandó a la impulsora ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, con el propósito de obtener la expropiación de inmueble de propiedad de aquélla. El 19 de junio de 2018, el aludido estrado acogió la pretensión de la referida entidad y, de igual modo, reconoció a la gestora $289.610.585, de los cuales $104.625.215, correspondían a la “ compensación económica” por la afectación a causa de la obra pública motivo del decurso criticado. Inconforme con el monto concedido a la promotora, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIimpetró recurso de apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado. El 13 de junio de 2019, el colegiado fustigado resolvió la alzada revocó parcialmente la determinación protestada, 2Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00 en el sentido de “excluir” la “compensación económica” concedida a la tutelante por $104.625.215, asignándole así $184.985.370 de los $289.610.585 dispuestos por el a quo. Para la suplicante, la corporación acusada lesionó sus garantías fundamentales, pues no tuvo en cuenta la jurisprudencia relativa a las “ compensaciones económicas ” en materia de expropiación, en especial, la sentencia STC6754-2020 de 3 de septiembre de 2020, en donde esta Sala, en otra acción de tutela formulada respecto al tribunal
en materia de expropiación, en especial, la sentencia STC6754-2020 de 3 de septiembre de 2020, en donde esta Sala, en otra acción de tutela formulada respecto al tribunal aquí demandado, destacó que el aludido concepto debía ser reconocido como resarcimiento en asuntos de la enunciada naturaleza. De otro lado, sostiene que hasta ahora impetró este amparo, debido al cierre de los despachos suscitado por la pandemia; además, la providencia atacada aún no se ha registrado en la oficina de instrumentos públicos.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el fallo refutado, y, en su lugar, mantener la determinación del estrado de primera instancia. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. La corporación enjuiciada defendió la legalidad de su actuación.
3Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Sincelejo, manifestó no estar involucrado en el diligenciamiento acusado.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, indicó que procedió a enviar la reproducción digitalizada del expediente objeto de disenso.
4. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, señaló que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del ritual materia de controversia.
5. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la
del ritual materia de controversia.
5. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse el requisito de inmediatez.
2. En efecto, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 16 de septiembre de 2020, y la providencia de 13 de junio de 2019, mediante la cual el ad quem recriminado resolvió “excluir” la “ compensación económica” otorgada a la tutelante por $104.625.215 por causa de la expropiación de su inmueble, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
4Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00 Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,
jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado atacado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Además, el alegato según el cual, la gestora no concurrió oportunamente a esa jurisdicción ante la pandemia generada por la “COVID19” y el cierre de los despachos, carece de fundamento porque, incluso, cuando se decretó la emergencia sanitaria por ese motivo 2, es decir, el 17 de marzo de 2020, ya habían transcurrido más de los seis (6) meses referidos desde la emisión de la decisión
cuestionada. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 2 Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 5Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00 Adicionalmente, el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no restringió el trámite de las acciones de tutela por ese acontecer. El artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Bajo ese horizonte, se aprecia con nitidez que la gestora contaba con la posibilidad de acudir, oportunamente, a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas y, pese a ello, no lo hizo, cuestión que por sí sola torna improcedente el resguardo, pues, de manera injustificada, dejó pasar largo
protección de sus prerrogativas superlativas y, pese a ello, no lo hizo, cuestión que por sí sola torna improcedente el resguardo, pues, de manera injustificada, dejó pasar largo tiempo para invocar este auxilio, no siendo admisible la falta de registro de la sentencia censurada en instrumentos públicos, porque tal circunstancia no le impedía promover el auxilio.
3. Tocante a la queja según la cual, la corporación demandada se apartó del precedente relacionado con el reconocimiento “compensación económica” en trámites de
6Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00 expropiación por causa de utilidad pública, en especial, el señalado por esta Sala en el proveído STC6754-2020 de 3 de septiembre de 2020, la reclamación no prospera. Lo antelado, por cuanto ese fallo, amén de tener efectos inter partes -no extensivo a otros asuntos de tutela-, zanjó una controversia diferente a la actual, pues allí la tutelante sí cumplió con el requisito de inmediatez y, por tanto, habilitó el estudio de la controversia, aspecto que aquí no se presenta en razón de la evidente conducta omisiva de la gestora.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar
No. 259, párrs. 295 a 323. 9Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278. 10Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rosa
Isabel Martínez Baquero a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados Marirraquel Rodelo Navarro, Elvia Marina Acevedo González y Héctor Manuel Arcón Rodríguez, con ocasión del juicio de expropiación con radicado Nº2016-00278-01, incoado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcontra la gestora.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02507-00 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14