CSJ - STC8494-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8494-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8494-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01194-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación formulada por Dorian Aranzazu Hincapie contra el fallo del 29 mayo de 2024, emitido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en la causa n° 2024-01194-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretend ió que se ordene al despacho aludido remitir al superior funcional el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023. Así mismo, solicitó que se compulsen copias al juzgado aludido por actuar morosamente. Para respaldar su queja señaló , en síntesis, que en el proceso de impugnación de actas de asamblea que formuló contra el Edificio Caprice P.H., el juzgado en el fallo resolvió rechazar la nulidad que presentó por pérdida de competencia, así cómo denegó sus pretensiones. Contó queRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01194-01 2 formuló apelación frente a esas dos determinaciones y, para el momento en que radicó esta tutela, el juzgado no habría remitido el expediente al superior jerárquico.
2 formuló apelación frente a esas dos determinaciones y, para el momento en que radicó esta tutela, el juzgado no habría remitido el expediente al superior jerárquico. 2.- La accionada solicitó negar el amparo toda vez que realizó el impulso procesal ante la interposición de este mecanismo constitucional. El Edificio Caprice P.H. alegó que existe un hecho superado. 3.- El a quo negó por carencia actual de objeto. En lo pertinente a la pretensión a que se compulsaran copias, expresó que, « (…) la accionante cuenta con la posibilidad de acudir y promover directamente ante esa autoridad la acción judicial que estime necesaria, lo que descarta la intervención del juzgador de tutela (…)».
4. La recurrente impugnó ante la mora judicial por parte de la Secretaría del juzgado accionado, al no haber remitido los recursos concedidos en los autos (20 y 22 de mayo del 2024), ni figur ó las nuevas actuaciones en el sistema de consulta de procesos del portal web de la rama judicial.
CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo del tribunal al existir un hecho superado, ciertamente, la queja del actor radicó en que el juzgado no había dado trámite a las apelaciones que formuló. No obstante, para este momento, se verificó que el despacho por medio de autos con fecha del 20 y 22 de mayo de 2024 concedió las alzadas y ordenó remitir el expediente al superior funcional. Tarea que la Secretaría de ese estrado materializo el día 11 de junio de los corrientes, conforme se observa en la página web de consulta
de 2024 concedió las alzadas y ordenó remitir el expediente al superior funcional. Tarea que la Secretaría de ese estrado materializo el día 11 de junio de los corrientes, conforme se observa en la página web de consulta de procesos.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01194-01 3 En este sentido, la sala ha señalado que: “(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (...), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (STC 10752-2020, STC5003-2021). Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01194-01 4 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala