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CSJ - STC8495-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8495-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8495-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00499-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Ray David Acosta Vergara contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario N° 23001-11-02-001-00272-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las accionadas en su contra, así como la resolución No. DEAJGCC24-456 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura (11 ene. 2024) y el oficio No. 2267 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la misma Corporación (14 nov. 2023).Radicación no 11001-02-30-000-2024-00499-01 Adujo, en síntesis, que presentó demanda en proceso ejecutivo laboral contra Carmen Lucía Pastrana para cobrar coactivamente los honorarios generados en su favor por $5.000.000 de un contrato de prestación de servicios jurídicos, así como la cláusula penal respectiva. La ejecutada presentó varias excepciones entre las que se destaca la falsedad

honorarios generados en su favor por $5.000.000 de un contrato de prestación de servicios jurídicos, así como la cláusula penal respectiva. La ejecutada presentó varias excepciones entre las que se destaca la falsedad del título, puesto que el valor original pactado fue de $500.000, por lo que el documento fue alterado sin su consentimiento; el juzgado procedió a proferir sentencia en el que ordenó continuar adelante con la ejecución de forma parcial por $584.000 y compulsó copias para la investigación disciplinaria del togado ejecutante. La Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al actor y por lo tanto le impuso exclusión del ejercicio de la profesión, así como una multa de 5 salarios mínimos (23 sep. 2021), determinación que fue apelada y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (25 oct. 2023). Acusó a los falladores de incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de la versión libre rendida por el disciplinable, del testimonio de Carmen Pastrana Ortega y del dictamen de grafología sobre el contrato de prestación de servicios, defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 13, 45, 46, 85, 96 y 97 de la ley 1123 de 2007, y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba narró las actuaciones más relevantes y pidió se niegue la salvaguarda toda vez que no es una tercera instancia.

razonabilidad de la sanción. 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba narró las actuaciones más relevantes y pidió se niegue la salvaguarda toda vez que no es una tercera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a todas las quejas expuestas en el libelo, solicitó se niegue la tutela por no haberse 2Radicación no 11001-02-30-000-2024-00499-01 vulnerado los derechos del gestor y anexó el número de juristas con sanción disciplinaria en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2021 y el 23 de noviembre de 2023. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses anexó el informe pericial documentológico No. DRNROCC-LDGF-00000072021, a su vez hizo referencia a todas las actuaciones que ha tenido dentro de la acción legal. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resaltó que en este caso le corresponde únicamente registrar la sanción impuesta por las Comisiones, así requirió ser desvinculada del amparo constitucional. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, requirió se declare probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y se le desvincule de la acción. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable. 4.- El gestor impugnó. Reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la tutela.

CONSIDERACIONES

la tutela por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable. 4.- El gestor impugnó. Reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la tutela. CONSIDERACIONES Se advierte que el desenlace atacado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable. 3Radicación no 11001-02-30-000-2024-00499-01 Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (25 oct. 2023), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC17492023, entre otras). En ella, se confirmó la sanción al abogado investigado, en tanto se acreditó que presentó demanda ejecutiva laboral contra su cliente para cobrar los honorarios de un contrato de prestación de servicios jurídicos cuyo contenido fue alterado, específicamente en las cláusulas relacionadas con las cuantías de los pagos que debían efectuarse. 1.- En primer lugar, el promotor atacó la determinación por la falta de valoración probatoria del interrogatorio rendido en versión libre, la indebida apreciación del testimonio de Carmen Pastrana Ortega y del dictamen de grafología sobre el contrato de prestación de servicios. En síntesis, afirmó que (i) no se acreditó que la cifra de « cinco millones » escrita a mano y en letras se haya incorporado al documento después de la firma del contrato por la ejecutada, (ii) que sirvió de sustento probatorio la copia simple del negocio escrito aportado por su contraparte, aun cuando

escrita a mano y en letras se haya incorporado al documento después de la firma del contrato por la ejecutada, (ii) que sirvió de sustento probatorio la copia simple del negocio escrito aportado por su contraparte, aun cuando fue tachado de falso, pero no se le dio trámite por el juez del trabajo, (iii) que se le dio plena validez al testimonio de su contraparte aun cuando era inconducente para probar una falsificación documental, (iv) no se consideró que existieron razones válidas para dejar espacios en blanco que después el investigado diligenció y (v) que lo único que se probó fue la modificación del porcentaje de éxito del 20% al 40%, pero que esto no fue objeto de cobro ejecutivo en el proceso razón por la que no hay antijuridicidad material.

Sin embargo, revisada la decisión censurada, no se observa los yerros anotados y, por el contrario, la Comisión Nacional apreció las pruebas en conjunto y sustentó suficientemente la confirmación de la 4Radicación no 11001-02-30-000-2024-00499-01 sanción. En efecto, en relación con la valoración probatoria, el fallo estudiado hizo referencia a las quejas del accionante que se reiteran en esta salvaguarda. Inició esa colegiatura por indicar que, se haya o no tachado de falso el contrato en el litigio laboral, ello no tiene incidencia en el proceso disciplinario: Así las cosas, en el presente caso, el hecho que el contrato de prestación de servicios de abogado suscrito el 20 de abril del 2018, no fuera objeto de tacha

proceso disciplinario: Así las cosas, en el presente caso, el hecho que el contrato de prestación de servicios de abogado suscrito el 20 de abril del 2018, no fuera objeto de tacha de falsedad al interior del proceso laboral o no se declarara esa excepción en la sentencia del 29 de marzo de 2019, no afecta en nada el presente trámite disciplinario, por cuanto esta jurisdicción, de forma independiente, sancionó la conducta disciplinaria del abogado con base los procedimientos y acervo probatorio que demostraron la comisión de la falta endilgada. Por lo tanto, si bien, aquella sentencia ejecutiva laboral hizo tránsito a cosa juzgada y allí se cobró parcialmente la obligación debida, lo cierto es que esa prueba obró como título ejecutivo en ese proceso laboral, pero no lo hizo dentro de este asunto, y al tener las jurisdicciones fines diferentes, lo sucedido en aquella instancia ejecutiva laboral no puede perturbar este trámite disciplinario. Seguidamente, en relación con lo que se demostró a través de la experticia rendida en el litigio, señaló: El apelante manifiesta que, la sentencia de primera instancia se fundamentó en un informe pericial que no otorgó certeza de una falsedad de los textos cuestionados, lo que mantenía incólume la presunción de autenticidad del contrato original de prestación de servicios y por ende, la presunción de inocencia ante los cargos formulados. En primer lugar, es necesario mencionar que, el a quo mediante oficio CSJ/SJD/350-21 MSJC del 1° de

contrato original de prestación de servicios y por ende, la presunción de inocencia ante los cargos formulados. En primer lugar, es necesario mencionar que, el a quo mediante oficio CSJ/SJD/350-21 MSJC del 1° de febrero de 2021, dirigido al Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía Seccional de Córdoba, solicitó practicar experticia grafológica con el fin de dictaminar si el contrato de prestación de servicios allegado en calidad de préstamo por parte del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, fue alterado o no en su contenido, con relación al monto señalado en las cláusulas dos y cuatro de dicho documento y así mismo, precisar si lo indicado en la cláusula cuarta se hizo antes o después de plasmarse el sello de la Notaría Tercera de Montería, para ello, anexó el contrato original allegado por el Juzgado40. Las siguientes fueron las cláusulas cuestionadas: 5Radicación no 11001-02-30-000-2024-00499-01 En segundo lugar, manifiesta el disciplinable que el a quo incurrió en una valoración contraevidente del informe pericial, ya que el perito señaló que se hallaron algunas maniobras alterativas por intercalación y enmienda, pero: i) no logró determinar con total certeza que dichas maniobras alterativas constituyeran una falsificación del texto, ii) no evidenció que las letras "CINCO MILLONES" se hubiese diligenciado antes o después del sello de la Notaría, al concluirse que no fue posible un pronunciamiento al respecto, iii) no especificó la clase de tinta empleada al supuestamente adulterarse el

Notaría, al concluirse que no fue posible un pronunciamiento al respecto, iii) no especificó la clase de tinta empleada al supuestamente adulterarse el documento, iv) no dictaminó si las palabras o las cifras cuestionadas se debieron a la cantidad de tinta derramada en la composición del trazo o si fue a la diversa composición química de esta. Frente a ello, cabe resaltar que, el Informe pericial No. 23115821 de fecha 21 de abril de 2021, rendido por el Técnico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Antioquia, Juan Carlos Mallama Chávez, concluyó lo siguiente: "El valor en números "5.000.000" cuestionado plasmado en la cláusula segunda, el tercer "0" (cero) de izquierda a derecha escritural de los ceros restantes contiguos y de la secuencia escritural de dicha cifra. La inspección cromática devela cambio tonal en el cero aludido. Los anteriores detalles incongruentes configuran una maniobra alterativa en la modalidad de intercalación, al incorporar un cero a la cifra primitiva que podría tratarse del valor "500.000" para convertirlo en el monto actual 5.000.000". La cifra "40%" inscrita debajo del valor "5.000.000" de la cláusula segunda, específicamente el trazo derecho vertical del número "4" denota cambios tanto en el calibre más grueso como en el matiz más oscuro, cromáticamente la inspección evidencia un cambio tonal en dicho trazo, dichos hallazgos configuran una figura de alteración en la modalidad de

cambios tanto en el calibre más grueso como en el matiz más oscuro, cromáticamente la inspección evidencia un cambio tonal en dicho trazo, dichos hallazgos configuran una figura de alteración en la modalidad de enmienda al incorporar una trazo (sic) más al número inicial que puede corresponder a un "2" y convertirlo en un "4" actual. 6Radicación no 11001-02-30-000-2024-00499-01 El valor en números "5000.000" contradicho plasmado en la cláusula cuarta, el tercer "0" (cero) de izquierda a derecha presenta cambios grafológicos que se apartan del talante escritural de los ceros restantes contiguos y de la secuencia escritural de dicha cifra. La inspección cromática demuestra un cambio tonal en el cero aludido. Los anteriores detalles improcedentes conforman una maniobra alterativa en la modalidad de intercalación, al incorporar un cero a la cifra primitiva que puede corresponder al valor "500.000" para convertirlo en la cuantía "5000.000" actual. Referente a los textos "CINCO MILLONES" confeccionados en la cláusula cuarta los signos presentan aspectos grafológicos incompatibles con el talante escritural desarrollado en el párrafo escritural. La inspección cromática demuestra cambios tonales en el trazado de estas letras referente a las inscritos en el mismo párrafo. Estos hallazgos conllevan a inferir que dichos textos muy probablemente fueron confeccionados con otro elemento escritor y por un amanuense

trazado de estas letras referente a las inscritos en el mismo párrafo. Estos hallazgos conllevan a inferir que dichos textos muy probablemente fueron confeccionados con otro elemento escritor y por un amanuense diferente al autor de los textos primigenios del párrafo de la cláusula cuarta". Así las cosas, respecto al argumento relacionado con que el informe pericial no logró determinar con total certeza que las maniobras alterativas constituyeran una falsificación del texto; esta Corporación considera que las anteriores palabras resaltadas en negrilla y empleadas dentro del informe, afirman los cambios grafológicos evidenciados en el contrato de prestación de servicios analizado, no a modo de posibilidad, sino de certeza en cada ítem. Ahora, en cuanto a la supuesta falta de prueba de que las palabras «cinco millones » se incorporara después de la firma de su cliente del contrato, la Comisión estableció: Ahora bien, con relación a que no se evidenció que las letras "CINCO MILLONES" se hubiesen diligenciado antes o después del sello de la Notaría, al no ser posible un pronunciamiento al respecto por parte del perito; cabe aclarar que, el fáctico endilgado al disciplinable en la formulación de cargos fue por "amañar" el porcentaje pactado como honorarios en el contrato de prestación de servicios suscrito con su cliente, aumentando el mismo del 20% al 40%, así como la suma a pagar por su cliente de $500.000 a $5.000.000, y aportarlo como título ejecuto en el proceso, sin que allí se mencionara si ello se hizo con posterioridad o no al sello de la Notaría.

al 40%, así como la suma a pagar por su cliente de $500.000 a $5.000.000, y aportarlo como título ejecuto en el proceso, sin que allí se mencionara si ello se hizo con posterioridad o no al sello de la Notaría. En otro orden de ideas, el recurrente expone que, en las consideraciones de la sentencia (página 15) se mencionó: "agregándosele información con posterioridad a que la señora Pastrana Ortega lo suscribiera y realizara el reconocimiento de firma ante Notaría", lo que se convirtió en una consideración falsa de la sentencia sancionatoria, porque contradijo el informe pericial. 7Radicación no 11001-02-30-000-2024-00499-01 Al respecto, al observar el contexto de la página 15 de la sentencia de primera instancia, se observa que el a quo concluyó la comisión de la falta disciplinaria, basando sus argumentos, por una parte, en el peritaje grafológico y por otra, en el testimonio de la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega, quien mencionó que la información fue agregada con posterioridad al reconocimiento de la firma, pues el día en que ella se dirigió a la Notaría, su hijo tomó una fotografía al documento, en donde no se encontraban los valores añadidos por el abogado. Por lo tanto, contrario a lo expresado en el recurso de apelación, el contrato no puede presumirse auténtico, pues la cliente señaló que la suma y el porcentaje allí escritos, no fueron los acordados, por lo

añadidos por el abogado. Por lo tanto, contrario a lo expresado en el recurso de apelación, el contrato no puede presumirse auténtico, pues la cliente señaló que la suma y el porcentaje allí escritos, no fueron los acordados, por lo anterior, la primera instancia no modificó las conclusiones del informe pericial, pues su decisión también basó en la declaración juramentada de la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega, quien manifestó el amañamiento del documento con posterioridad a la presentación personal ante la Notaría. Con todo esto, concluyó en relación con el informe pericial y a la culpabilidad del censor: Por otra parte, se observa que, no se desconoció el debido proceso del abogado, pues sí se realizó un juicio de culpabilidad, ya que se confirmó la falta a título de dolo y se reprochó al investigado el conocimiento la de la deshonestidad de su conducta, quien sabía que no era lícito alterar el contenido de un documento para hacerlo valer como prueba ante una autoridad judicial; pues aunque las personas pueden tener diferentes tipos de letras o escriban trazos gramaticales de manera inadecuada, lo cierto es que en este caso se demostraron con grado de certeza los cambios grafológicos evidenciados por el perito. En conclusión, el informe pericial aportado como prueba en el presente asunto, condujo a la certeza del amañamiento del documento que fue allegado como prueba por el disciplinable RAY DAVID ACOSTA VERGARA dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2018-00391-00, pues se evidenció con total convicción la alteración en el texto utilizado allí como título

proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2018-00391-00, pues se evidenció con total convicción la alteración en el texto utilizado allí como título ejecutivo, a fin de prepararlo o disponerlo con engaño o artificio para cobrar una obligación de quien era su cliente, Carmen Lucía Pastrana Ortega, pues con las conclusiones de los hallazgos del informe pericial se confirmaron los cargos endilgados al disciplinable, desvirtuándose así, la autenticidad del contrato original de prestación de servicios. Por último, se refirió específicamente a la supuesta in-conducencia de los medios de convicción que sirvieron de sustento en la providencia: - De la experticia grafológica: El disciplinable refirió que, frente a la antigüedad de las tintas requerida por el mismo Despacho de instancia, no se emitió pronunciamiento alguno, por lo cual, la prueba dejó de ser conducente 8Radicación no 11001-02-30-000-2024-00499-01 para el fin perseguido y se le debía restar validez, además, fue una prueba superflua, porque no generó certeza sobre la falsedad imputada. Al respecto, efectivamente como lo mencionó el disciplinable, en la petición de la prueba pericial se solicitó practicar experticia grafológica con el fin de dictaminar si el documento fue alterado o no en su contenido, con relación al monto señalado como honorarios al abogado en las cláusulas segunda y cuarta de documento y para precisar si lo señalado en la cláusula cuarta se hizo antes o después de plasmarse el sello de la Notaría Tercera de Montería (…)

monto señalado como honorarios al abogado en las cláusulas segunda y cuarta de documento y para precisar si lo señalado en la cláusula cuarta se hizo antes o después de plasmarse el sello de la Notaría Tercera de Montería (…) Así las cosas, aunque en el informe pericial no fue posible un pronunciamiento con relación a la antigüedad de tintas, lo cierto es que sí se evidenció con certeza una incorporación de valores, una alerta alternativa en la modalidad de intercalación, una alerta tonal en la tinta del trazo, entre otros hallazgos que le permitieron al a quo confirmar la formulación de cargos realizada al investigado, pues se insiste que, en el fáctico endilgado, nada se dijo acerca de la antigüedad de las tintas. (…) En consecuencia, el dictamen pericial resultó conducente para demostrar la falta establecida en el artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007, pues fue idóneo para demostrar que se amañó el contenido de la prueba presentada en el proceso ejecutivo laboral promovido por RAY DAVID ACOSTA VERGARA contra la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega, radicado bajo el No. 201800391-00. - Del testimonio de la señora Carmen Pastrana Ortega: El investigado resalta que, se trata de una prueba inconducente para demostrar la adulteración del documento, restándole validez probatoria a la versión libre, a quien se miró como responsable de la falsedad desde el inicio de la actuación. Frente a ello, esta Corporación advierte que, la declaración rendida por la señora Carmen Pastrana Ortega se realizó bajo la gravedad de juramento, donde se pudo confirmar su dicho con las demás pruebas obtenidas al interior del

ello, esta Corporación advierte que, la declaración rendida por la señora Carmen Pastrana Ortega se realizó bajo la gravedad de juramento, donde se pudo confirmar su dicho con las demás pruebas obtenidas al interior del proceso, siendo una prueba idónea para demostrar los hechos. Además, el abogado investigado tuvo la oportunidad de interrogar a la declarante en virtud de su derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, se resalta que, la versión libre del investigado no es una prueba, pues la misma no se realiza bajo juramento, teniendo en cuenta que la misma es voluntaria y garantiza del derecho de defensa del disciplinable. En este orden de ideas, contrario a lo censurado por el promotor, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial apreció las pruebas en su conjunto, de forma razonable y sin que se evidencie arbitrariedad que permita conceder el resguardo. Para los estrados judiciales atacados, fue clara la alteración del contrato de prestación de servicios por parte del jurista. 9Radicación no 11001-02-30-000-2024-00499-01 2.- En segundo orden, el gestor reprochó que la Magistratura querellada inaplicó los artículos 13, 45, 46, 85, 96 y 97 de la ley 1123 de 2007 y desconoció el precedente de la Corte Constitucional, así como el suyo propio en relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. Esto lo justificó principalmente en que únicamente se tuvo en cuenta para la dosificación de la sanción una superficial «transcendencia social» de la conducta, sin atener a las

únicamente se tuvo en cuenta para la dosificación de la sanción una superficial «transcendencia social» de la conducta, sin atener a las cuestiones particulares de este caso, así como tampoco se examinó la proporcionalidad de la sanción ni los criterios de atenuación de que debían aplicar en su caso. En relación con este punto, se pronunció Comisión así: En relación con este último punto, el investigado menciona que, el a quo tuvo en cuenta consideraciones superficiales para dosificar la sanción. Al respecto, de entrada debe advertirse que la primera instancia dedicó un acápite de la sentencia que denominó "DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN", en el cual, argumentó que una vez evidenciada la existencia y la modalidad de la conducta constitutiva de ilicitud disciplinaria se estudiarían los criterios de graduación de la sanción a imponer, de conformidad con la aplicación del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 y de acuerdo a los criterios de dosificación de la sanción descritos en el artículo 45 ibidem. A pesar de ello, el apelante expuso que no existió razonabilidad al aplicar los criterios establecidos en la Ley, pues no existió un agravante de los contemplados en el artículo 45 literal c) de la ley 1123 de 2007, ni se tomó en consideración los criterios establecidos legalmente para que el margen de discreción del juez disciplinario opere dentro de un mínimo y un máximo de sanciones a imponer. Al respecto, cabe aclarar que, se evidenció con suficiencia el criterio de la trascendencia social, al haberse argumentado a plenitud por qué la situación

discreción del juez disciplinario opere dentro de un mínimo y un máximo de sanciones a imponer. Al respecto, cabe aclarar que, se evidenció con suficiencia el criterio de la trascendencia social, al haberse argumentado a plenitud por qué la situación fáctica trascendió el ámbito social, con la suficiente carga argumentativa que demuestra en qué medida el comportamiento del profesional se proyecta a la comunidad al punto de comprometer los valores éticos de la profesión, motivación suficiente para imponer la sanción y si bien, es válido que los abogados demanden a sus clientes por los honorarios no recibidos, no lo es el hecho de amañar una prueba y aportarla a ese tipo de procesos, y por otra parte, como quedó expuesto anteriormente, esta jurisdicción era la competente para investigar y sancionar la conducta del letrado. Ahora bien, el disciplinable expone que la Comisión de instancia no consideró la lealtad exigible al abogado, así como su comportamiento idóneo y honesto frente a la sociedad y a la administración de justicia, era respecto de su cliente Carmen Pastrana Ortega y de nadie más, a pesar que el abogado obtuvo una sentencia totalmente favorable a los intereses de la señora Pastrana Ortega, 10Radicación no 11001-02-30-000-2024-00499-01 en el cual recibió un beneficio económico alto en contraprestación a lo que pagó por honorarios, pero dicha prueba se echó de menos en el proceso disciplinario, sin mencionar que asesoró a su cliente y le realizó otras gestiones jurídicas sin recibir honorarios como contraprestación del servicio, lo cual quedó probado en el expediente.

pagó por honorarios, pero dicha prueba se echó de menos en el proceso disciplinario, sin mencionar que asesoró a su cliente y le realizó otras gestiones jurídicas sin recibir honorarios como contraprestación del servicio, lo cual quedó probado en el expediente. Posteriormente, en cuanto a la ausencia de uso de criterios de agravación y atenuación de la falta, se estableció: Por otra parte, se observa que el a quo sí tuvo en cuenta los criterios generales, de agravación y de atenuación de la falta disciplinaria, al indicar que a pesar de su inexistencia, se trataba de un comportamiento que ameritaba separar al investigado del ejercicio de la profesión, con el fin de que no se volviera a incurrir ese tipo de conductas, así: "Conforme a lo anterior, atendiendo los criterios generales, de agravación y de atenuación de la falta, así como los de razonabilidad y proporcionalidad, y teniendo en cuenta que el disciplinable doctor RAY DAVID ACOSTA VERGARA, no obstante carecer de antecedentes disciplinarios, un comportamiento como el acreditado en este proceso amerita que sea separado del ejercicio de la profesión para que no vuelva a incurrir en conductas como la examinada, es por lo que se estima que la sanción a imponer debe ser la de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta además, la necesidad de la prevención general, que conlleva a que el conglomerado de profesionales del derecho se abstenga de incursionar en

(5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta además, la necesidad de la prevención general, que conlleva a que el conglomerado de profesionales del derecho se abstenga de incursionar en comportamientos antiéticos como el sancionado". Con ello también se demuestra que se consideraron los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y la necesidad de la prevención a los demás profesionales del derecho para que no incurran en comportamientos como el reprochado al abogado investigado. Finalizó por indicarse que la falta de antecedentes disciplinarios no es un factor de atenuación de la pena como pretende el actor: Ahora bien, el investigado manifiesta que a pesar de que se evidenció que carecía de antecedentes disciplinarios y que no se encontró ningún agravante al momento de dosificar la sanción, la Comisión decidió imponer el castigo más drástico posible en desmedro de sus derechos fundamentales, olvidando que dicha circunstancia aparece como un criterio de agravación, por lo que podría entenderse que al no tenerlos, se activa una prohibición para aplicar la sanción máxima, distinto a lo que ocurrió en este caso, al dejar de lado la falta de antecedentes disciplinarios como un atenuante. 11Radicación no 11001-02-30-000-2024-00499-01 Al respecto, debe resaltarse que la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye una causal de atenuación como lo pretende el disciplinable, ya que en el caso sub examine, no concurren las demás circunstancias previstas en el literal B) de la Ley 1123 de 2007, esto es, la confesión de la falta antes de la

constituye una causal de atenuación como lo pretende el disciplinable, ya que en el caso sub examine, no concurren las demás circunstancias previstas en el literal B) de la Ley 1123 de 2007, esto es, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos ni el haber procurado, por iniciativa propia resarcir o compensar el daño. Por lo tanto, no se encuentra prohibida la imposición de la sanción de exclusión, ni se evidencia la posibilidad de imponer la de censura. De todo lo expuesto, concluyó el máximo tribunal disciplinario: Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente acceder a la solicitud del abogado revocar la sentencia de primera instancia y mucho menos absolverlo de responsabilidad disciplinaria, tampoco es posible modificar la decisión con el fin de imponerle la sanción de censura, ya que existieron pruebas que acreditaron la incursión de la falta disciplinaria, además se consideró la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la falta de antecedentes disciplinarios y de agravant

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