CSJ - STC8496-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8496-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8496-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02666-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Carmen Yolanda Chala Pérez al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar, con ocasión de otro amparo incoado por la gestora contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía.Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora fue demandada compulsivamente por Torres Aqua P.H. ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía para el exigirle la cancelación de cuotas de administración.
El 15 de julio de 2015 se libró apremio de pago y, el 30 de marzo de 2016 se dispuso seguir adelante la ejecución.
administración. El 15 de julio de 2015 se libró apremio de pago y, el 30 de marzo de 2016 se dispuso seguir adelante la ejecución. Aduciendo irregularidades en esa tramitación, la promotora impetró acción de tutela, cuya resolución correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien, el 29 de abril de 2019, denegó el amparo y, aun cuando impugnó ese fallo, tal decisión fue ratificado por el tribunal confutado. Contra los aludidos pronunciamientos, la actora promovió otro resguardo, el cual fue definido por esta Sala en sentencia STC11902-2019 de 5 de septiembre postrero 2Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00 y, si bien aquélla recurrió dicha determinación, la misma fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en proveído STL14746-2019 de 23 de octubre ulterior. Paralelo a ello, en el decurso adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, se practicaron medidas cautelares sobre un vehículo de la aquí accionante y, teniendo en cuenta las maniobras dilatorias de la quejosa, ese despacho la sancionó con tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según auto emitido en audiencia de 12 de agosto de 2019. Reiterando las presuntas inconsistencias en ese
mínimos legales mensuales vigentes, según auto emitido en audiencia de 12 de agosto de 2019. Reiterando las presuntas inconsistencias en ese ritual, así como los yerros alegados en el enunciada actuación y controversias surgidas con los defensores que le asignaron en amparo de pobreza, la suplicante incoó una nueva salvaguarda ante el juzgado del circuito atacado. El señalado estrado desestimó el ruego en fallo de 25 de febrero de 2020 y, al ser protestado por la querellante, el ad quem fustigado lo mantuvo en determinación de 18 de marzo de este año. Para la precursora en las precitadas sentencias se omitió valorar (i) las anomalías del título ejecutivo cobrado y el mandamiento de pago; (ii) la pruebas sobre la cancelación del crédito exigido; (iii) la ausencia de una defensa efectiva, al no contar con un abogado idóneo, aun cuando invocó amparo de pobreza para tal efecto; (iv) los yerros en el 3Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00 secuestro de su automotor; y (v) la arbitrariedad en la multa que le impusieron.
3. Solicita, por tanto, (i) dejar sin efecto las sentencias de tutela refutadas y, en su lugar, fallar a su favor; (ii) ordenar la “revisión” de dichos pronunciamientos; (iii) invalidar todo lo actuado en el coercitivo refutado; (iv) disponer la designación de profesional del derecho para la
ordenar la “revisión” de dichos pronunciamientos; (iii) invalidar todo lo actuado en el coercitivo refutado; (iv) disponer la designación de profesional del derecho para la defensa de sus intereses, preferiblemente “(…) un [judicante] de la Universidad de la Sabana (…)”; (v) oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para investigar el proceder de a la apoderada del extremo demandante del decurso ejecutivo reprochado, así como el de los funcionarios del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía que, en distintas épocas, conocieron del compulsivo materia de controversia; y (vi) cambiar la radicación de ese litigio para que se tramite en Bogotá o en otro estrado de Chía. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el tribunal accionado, defendieron la legalidad de sus actuaciones al interior de la salvaguarda objeto de disenso.
2. Fabiola Urrea Pinzón, adujo que no se conculcó derecho alguno en los procedimientos censurados.
4Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1. 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 5Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00
fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1. 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 5Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede
(…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”. 6Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00
“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos
sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).
3. Se colige el fracaso del amparo porque la solicitante discute lo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el fallo de 18 de marzo de 2020, en donde se ratificó la negativa a la salvaguarda impetrada por ella ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual pretendía la invalidez del ritual ejecutivo adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Chía.
Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual pretendía la invalidez del ritual ejecutivo adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Chía. Como en el presente asunto se censura el fallo constitucional emitido por la corporación encausada, la 7Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00 cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Sala ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2. Aunado a lo discurrido, la reclamante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela fustigado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales, teniendo en cuenta que el expediente aún no ha
alcance la revisión del fallo de tutela fustigado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales, teniendo en cuenta que el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional por la Emergencia Sanitaria generada por la “COVID19”, estando aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a esa corporación. 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 8Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00 Se destaca, esa colegiatura en el boletín N°144 de 6 de julio del presente año 3, informó que, desde 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, la accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos. La Sala, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte
una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”4.
4. Adicionalmente, el auxilio invocado también es inviable porque, en pretéritas oportunidades, ante los mismos reparos aquí alegados y presuntamente ocurridos, está jurisdicción ya se pronunció. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Hist%C3%B3rica-decisi%C3%B3n-dela-Corte-Constitucional-transforma-y-moderniza-el-tr%C3%A1mite-de-la-Acci%C3%B3n-deTutela-8956 4 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
9Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00 En efecto, en fallos de 29 abril de 2019 y 30 de mayo siguiente, los estrados confutados desestimaron el ruego tuitivo de la quejosa, encaminado a dejar sin efecto el procedimiento surtido en el coercitivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía. De igual modo, la actora impetró otro auxilio frente a esas providencias con similar objeto; y, ese pedimento, fue denegado esta Sala en proveído STC11902-2019 de 5 de septiembre de 2019, ratificado por la homóloga Laboral en pronunciamiento STL14746-2019 de 23 de octubre ulterior. Asimismo, la querellante volvió a cuestionar por vía tutela el decurso compulsivo surtido en el aludido despacho municipal y, de igual modo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el ad quem refutado, en determinaciones de 25 de febrero de 2020 y 18 de marzo de este año, resolvieron negativamente sus quejas y, ahora, en el caso, la accionante critica, nuevamente, por esta vía, las mismas gestiones del mencionado despacho municipal Queda claro, los supuestos fácticos ahora
este año, resolvieron negativamente sus quejas y, ahora, en el caso, la accionante critica, nuevamente, por esta vía, las mismas gestiones del mencionado despacho municipal Queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron estudiados tanto por las autoridades confutadas, como por la Corte. Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si 10Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00 “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”5.
5. Así las cosas, es evidente la conducta de la censora, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos infundados y fabulados como sustento de un reclamo desestimado varias
en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos infundados y fabulados como sustento de un reclamo desestimado varias veces, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó6 la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere a la accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial 5 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 6 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 11Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00 distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
6. Se le previene, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y
cumplida administración de justicia.
6. Se le previene, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento legal, se le impondrán las sanciones del caso.
Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra: “(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica: “(…) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad (…)”. De igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa: “(…) Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…)”. 12Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00 “(…) 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a
12Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00 “(…) 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)” (subraya fuera de texto). Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a “(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”7. Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tocaba “(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma (…), en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, (…) [ordenó] que, por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones realizadas
norma (…), en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, (…) [ordenó] que, por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en estas diligencias [para las investigaciones del caso] (…)8”. Se advierte cómo la disposición del C. G. del P. es en un todo coherente con las normas especiales que regulan la acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del 7 CSJ. AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015. 8 CSJ. AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018. 13Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00 Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los medios de protección diseñados por el ordenamiento jurídico.
7. Tocante a las solicitudes encaminadas a (i) obtener la designación de “(…) un [judicante] de la Universidad de la Sabana (….)” ; y (ii) oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para investigar el proceder de a la apoderada del extremo demandante del decurso ejecutivo reprochado, así como el de los funcionarios del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía que, en distintas épocas, conocieron del compulsivo materia de controversia, la reclamación no prospera, pues
demandante del decurso ejecutivo reprochado, así como el de los funcionarios del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía que, en distintas épocas, conocieron del compulsivo materia de controversia, la reclamación no prospera, pues nada impide a la accionante acudir , directamente, sin intermediación alguna, ante esas entidades para proponer y elevar las peticiones que considere pertinentes.
8. Atañedero a la pretensión de cambio de radicación del decurso ejecutivo adelantado ante el Juzgado primero Civil Municipal de Chía, el auxilio tampoco progresa al incumplir la exigencia de la subsidiariedad porque la promotora puede impulsar esa gestión ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca9, si quiere que el proceso se mantenga en la 9 “(…) Artículo 31. Competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en Sala Civil: (…). 6. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30 (…)”.
14Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00 comprensión territorial de ese colegiado o, esbozarlo ante esta Sala10 si desea que el asuntó se ritúe en otro distrito.
9. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no
esta Sala10 si desea que el asuntó se ritúe en otro distrito.
9. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 10 “(…) Artículo 30. Competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…). 8. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro (…)”.
peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro (…)”. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 15Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 9.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 16Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 9.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278.
17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278. 17Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02666-00 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerro