🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8496-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8496-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8496-2024 Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00361-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió Mildred Milena Andrade Valet contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Armando Mattos Liñán , Edwin Miranda de La Rosa, Jorge Andrade Molina, Neife Andrade Arroyo, Jhonys Andrade Arroyo, Jorge Andrade Arroyo, Liliana Andrade Arroyo, Wilmar Andrade Valet, Alberto Aguad Sarmiento y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 08001315300720190007100 ANTECEDENTESRadicación No. 08001-22-13-000-2024-00361-01

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado.

Manifestó que Armando Mattos Liñán promovió proceso ejecutivo en contra de su padre fallecido Jorge Andrade Molina, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla notificó indebidamente el mandamiento de pago a la parte ejecutada, por

en contra de su padre fallecido Jorge Andrade Molina, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla notificó indebidamente el mandamiento de pago a la parte ejecutada, por lo que presentó nulidad que fue resuelta desfavorablemente, determinación frente a la que interpuso recurso de apelación que aún no ha sido decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. También expuso que el despacho accionado no se ha pronunciado acerca de la solicitud de nulidad que presentó en relación con la diligencia de secuestro practicada «[sobre el predio denominado Finca Marquetalia número 1]», con sustento en que se facultó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato para nombrar un secuestre, pero la actuación se adelantó con un auxiliar procedente de Barranquilla, el cual no hace parte de la lista correspondiente del mencionado municipio. Sostuvo que, a pesar de lo anterior, por auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla el 10 de mayo de 2024 fijó el 25 de junio del presente año para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble cautelado, providencia en la cual señaló equivocadamente que no se encontraban solicitudes pendientes por resolver sobre el levantamiento de embargos o secuestros.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó suspender la diligencia de remate programada para el 25 de junio de 2024 y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, así

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó suspender la diligencia de remate programada para el 25 de junio de 2024 y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, así como a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad

2Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00361-01 «pronunciarse lo más pronto posible, sobre los asuntos pendientes en sus despachos y que son de suma importancia en este proceso».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que la solicitud de amparo es improcedente, pues de los sucesos narrados por la accionante no se puede inferir que el asunto tenga relevancia constitucional y, además, no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque Mildred Milena Andrade Valet no interpuso los recursos de ley en contra del auto de 10 de mayo de 2024.

Adicionalmente, informó que mediante proyectó de auto de 12 de junio de 2024 resolvió conceder el recurso de apelación propuesto en contra de la providencia de 25 de octubre de 2023, por medio del cual fue negada la nulidad propuesta por la accionante.

2. Armando Mattos Liñán señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado en contra de la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.

3. Wilmar Andrade Valeth, demandado en el citado proceso ejecutivo, solicitó declarar la procedencia de la acción constitucional, ya

25 de octubre de 2023.

3. Wilmar Andrade Valeth, demandado en el citado proceso ejecutivo, solicitó declarar la procedencia de la acción constitucional, ya que en ese asunto se han presentado diferentes irregularidades en el trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en 3Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00361-01 atención a que Mildred Milena Andrade Valet no presentó recurso alguno en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla el 10 de mayo de 2024, mediante el cual se fijó fecha para realizar la diligencia de remate. LA IMPUGNACIÓN La accionante expuso que el a quo constitucional se limitó a estudiar el requisito de subsidiariedad, argumentando que se concedió la citada apelación en debida forma y que no se presentaron recursos en contra del auto que fijó fecha para realizar la diligencia de remate, sin tener en cuenta que el bien objeto de esa actuación fue indebidamente secuestrado. Agregó que el Tribunal Superior de Barranquilla también dejó de lado que el secuestre Alberto Aguad Sarmiento en 5 años no ha rendido ningún informe sobre su gestión y que, en el acápite de pruebas del escrito de tutela, solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato para que informara si dicho auxiliar se encuentra inscrito en la correspondiente lista de auxiliares de ese municipio.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

de Plato para que informara si dicho auxiliar se encuentra inscrito en la correspondiente lista de auxiliares de ese municipio.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un 4Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00361-01 perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, recuérdese que, si las personas cuestionan decisiones judiciales, pero «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mildred Milena Andrade Valet cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla el 10 de

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mildred Milena Andrade Valet cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla el 10 de mayo de 2024, la cual fijó el 25 de junio de 2024 para realizar la diligencia de remate, pues considera que no se ha resuelto, (i) la solicitud de nulidad que presentó respecto de la diligencia de secuestro del bien y (ii) el recurso de apelación que interpuso en contra de la providencia de 25 de octubre de 2023, la cual negó la nulidad propuesta por la accionante ante la indebida notificación del mandamiento de pago.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que Armando Mattos Liñán promovió proceso ejecutivo contra Neife Andrade Arroyo, Jhonys Andrade Arroyo, Jorge Andrade Arroyo, Liliana Andrade Arroyo, Wilmar Andrade Valet y los herederos indeterminados de Jorge Eliecer Andrade Molina, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla el 25 de octubre de 2023 negó la nulidad por indebida notificación propuesta 5Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00361-01 por Mildred Milena Andrade Valet, determinación que fue apelada por la accionante, recurso que se concedió para el conocimiento del superior el pasado 12 de junio, sin que haya sido resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla.

por Mildred Milena Andrade Valet, determinación que fue apelada por la accionante, recurso que se concedió para el conocimiento del superior el pasado 12 de junio, sin que haya sido resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla. El 14 de noviembre de 2023 Mildred Milena Andrade Valet, (i) solicitó requerir al secuestre para que rinda cuentas de su gestión y (ii) pidió se declare la nulidad de la diligencia de secuestro del bien cautelado. En atención a lo anterior, por auto proferido por la autoridad accionada el 10 de mayo de 2024, se accedió a lo primero y omitió pronunciarse respecto de lo segundo, decisión que no fue objeto de recursos o solicitudes de adición, aclaración o corrección. Por otra parte, en esa última fecha el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla fijó el 25 de junio de 2024 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo el remate del inmueble cautelado, decisión que no fue objeto de recursos por las partes. Llegada la fecha y hora señaladas se llevó a cabo la referida diligencia, actuación a la cual no se hizo presente Mildred Milena Andrade Valet y en la que se realizó la adjudicación del bien.

4. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Analizado lo expuesto, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones jurídicas que a continuación se exponen. En primer lugar, se advierte que Mildred Milena Andrade Valet

Analizado lo expuesto, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones jurídicas que a continuación se exponen. En primer lugar, se advierte que Mildred Milena Andrade Valet omitió agotar los medios de defensa ordinarios que tenía a su disposición para exponer ante el juez natural las censuras propuestas en esta vía, puesto 6Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00361-01 que no propuso recursos de reposición contra los dos autos proferidos por el Juzgado de conocimiento el pasado 10 de mayo, sumado a que no solicitó la adición, aclaración o complementación de esta última determinación, así como tampoco se hizo presente a la diligencia de remate, oportunidad en la cual podía alegar las irregularidades procesales que señaló en el escrito inicial. Por otra parte, se observa que la presente acción de tutela resulta prematura, porque no se ha resuelto el recurso de apelación que la solicitante formuló contra el auto proferido el 25 de octubre del año anterior, con ocasión de la indebida notificación del mandamiento de pago, y, la solicitud de nulidad presentada el 14 de noviembre de 2023 respecto de la diligencia de secuestro. Por tanto, la Sala no puede adoptar una decisión de fondo en relación con esas particulares controversias, comoquiera que deben ser resueltas por los jueces de conocimiento. Frente a este último aspecto, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del

comoquiera que deben ser resueltas por los jueces de conocimiento. Frente a este último aspecto, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022, STC109942023, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).

5. Consideración adicional.

En lo que concierne a que el Tribunal Superior de Barranquilla dejó de lado que el secuestre Alberto Aguad Sarmiento en 5 años no ha rendido ningún informe sobre su gestión como administrador, tal reclamo constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito de tutela, en 7Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00361-01 consecuencia, no se emitirá pronunciamiento alguno, pues de lo contrario se desconocería el derecho de defensa y contradicción de los demás involucrados en este asunto. No se olvide que, aunque, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del

se desconocería el derecho de defensa y contradicción de los demás involucrados en este asunto. No se olvide que, aunque, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC14702022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

8Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00361-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...