CSJ - STC8497-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8497-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8497-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil vente) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Aura Mercedes Sánchez Pérez, en nombre y representación de Seguros del Estado S.A.1, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los conjueces Guillermo Medina Torres, Carmen Cecilia Ruiz Rueda y Andrés Darío Benítez C., con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2017-000-01, incoado por Domingo Medina Villarreal y Liliana García Gamboa contra Diomer Silvestre García Hernández, Luis Augusto Solano Rojas y la sociedad gestora. 1 De acuerdo con el certificado de existencia y representación de Seguros del Estado S.A., expedido por la Superintendencia Financiera, el representante legal para asuntos judiciales, entre quienes se encuentra Aura Mercedes Sánchez Pérez , tiene “(…) exclusivamente las siguientes funciones: a) Representar a [Seguros del estado S.A.] ante los órganos y funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público (…). b) Promover, instaurar o contestar demandas judiciales (…) y, en general, intervenir en toda actuación judicial procesal en
funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público (…). b) Promover, instaurar o contestar demandas judiciales (…) y, en general, intervenir en toda actuación judicial procesal en defensa los intereses de [esa firma] (…)”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Finanazauto S.A. tomó una póliza de responsabilidad extracontractual con Seguros del Estado S.A., aquí tutelante, mediante la cual se aseguró a Diomer Silvestre García Hernández como propietario del camión de placas TTV45, para respaldar los perjuicios patrimoniales que se llegasen a causar a “terceros” por la explotación económica de dicho automotor.
El monto del amparo se pactó en $100.000.000 si se generaban daños por la muerte o lesión a una (1) persona y, $200.000.000, cuando fueren dos (2) o más. A raíz de un accidente que involucró a ese vehículo y a Domingo Medina Villarreal, este último y su esposa, Liliana García Gamboa, demandaron a Luis Augusto Solano Rojas y Diomer Silvestre García Hernández , quien llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., ante el Juzgado Primero
Liliana García Gamboa, demandaron a Luis Augusto Solano Rojas y Diomer Silvestre García Hernández , quien llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, para exigirles el pago de resarcimientos por ese acontecer. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 En fallo de 10 de julio de 2018, se declararon no probadas las excepciones perentorias enarboladas por los allí convocados y se acogieron las pretensiones de los demandantes. Inconforme con lo decido, el extremo pasivo apeló esa determinación, cuya definición correspondió al tribunal confutado. El 12 de junio 2019, el colegiado encausado mantuvo el pronunciamiento protestado así: “(…) Condenar a Diomer García y Luis Solano a pagar a Domingo Villareal las siguientes sumas de dinero: (…)”. “(…) Daño emergente $5.766.125 (…)”. “(…) Lucro cesante consolidado la suma de $11.162.740 y, como lucro cesante futuro (…) $64.279.199. (…)”.
“(…) Daños fisiológicos $39.062.100 (…)”. “(…) Daños morales $39.062.100 (…)”. “(…) Condenar a Diomer García y Luis Solano a pagar a Liliana García [cónyuge de Domingo Medina Villarreal] por perjuicios morales (…) $39.062.100 (…)”. “(…) Condenar a Seguros del Estado S.A . [acá impulsora ]
Liliana García [cónyuge de Domingo Medina Villarreal] por perjuicios morales (…) $39.062.100 (…)”. “(…) Condenar a Seguros del Estado S.A . [acá impulsora ] en su condición de llamado en garantía a reembolsar, a Diomer García la totalidad de las anteriores sumas de dinero, más la condena en costas para garantizar aquel pago hasta las cantidades señaladas por el amparo contratado en la respectiva póliza menos el deducible (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 “(…) Condenar a Diomer García y Luis Solano y Seguros del Estado S.A. en costas, fíjense como agencias en derecho $28.000.000 (…)”. “(…) Condenar a la [parte] demandante a pagar al [Consejo Superior de la Judicatura] la suma equivalente al 10% como diferencia del juramento estimatorio por valor de $27.152.235 (…)” (se destaca). En cumplimiento de lo anterior, Seguros del Estado S.A., aquí querellante, constituyó un depósito judicial por $111.284.933 de los cuales, según aduce (i) $100.000.000 correspondían al valor asegurado; (ii) $9.333.333 a costas; (iii) $1.640.000 por comisión; y (iv) $311.600 de IVA. Domingo Medina Villarreal y Liliana García Gamboa incoaron un decurso ejecutivo a continuación de la aludida contienda declarativa, señalando que el monto cancelado
Domingo Medina Villarreal y Liliana García Gamboa incoaron un decurso ejecutivo a continuación de la aludida contienda declarativa, señalando que el monto cancelado por Seguros del Estado S.A., aquí gestora, no cubría la totalidad de las obligaciones a cargo del asegurado, es decir, Diomer Silvestre García Hernández, entre ellas, los perjuicios morales en favor de García Gamboa y las agencias en derecho. Habiéndose librado mandamiento de pago en la forma rogada, junto con los intereses civiles desde la ejecutoria de la condena, la sociedad suplicante se opuso a esa determinación indicando que el amparo del seguro no podía extenderse a Liliana García Gamboa, en tanto no fue la persona lesionada en el accidente y, en esa medida, solo lo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 fue Domingo Medina Villarreal y, por ello, el valor cobijado por la póliza, eran $100.000.000 y no $200.000.000. Asimismo, cuestionó la exigencia de intereses, pues, en su decir, no incurrió en mora al pagar, totalmente, las sumas a su cargo y, de igual modo, criticó el cobro de las agencias en derecho, pues, en su sentir, la suma fijada era excesiva. En proveído de 9 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro desestimó las defensas de la compañía reclamante y dispuso seguir adelante con la ejecución.
En proveído de 9 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro desestimó las defensas de la compañía reclamante y dispuso seguir adelante con la ejecución. La quejosa impetró alzada, remedio desatado por la corporación enjuiciada el 9 de julio de 2020, ratificando el pronunciamiento refutado. En esa decisión, el colegiado reseñó que, en el fallo emitido en segunda instancia, al interior del juicio declarativo, explicó, “in extenso”, el alcance de la póliza respecto a los daños subjetivados, los cuales se encuentran contenidos dentro del patrimonio asegurado, cuya cobertura se pactó en $200.000.000. Tocante a la condena en costas, las modificó en $8.918.587, atendiendo a lo reglado en el acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 Para la actora la precitada decisión lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto (i) fue obligada a pagar unos valores fuera del margen de la cobertura de la póliza; (ii) no tenía el deber de asumir los perjuicios morales de Liliana García Gamboa, pues no resultó lesionada en el accidente; y (iii) las agencias en derecho resultaron onerosas.
póliza; (ii) no tenía el deber de asumir los perjuicios morales de Liliana García Gamboa, pues no resultó lesionada en el accidente; y (iii) las agencias en derecho resultaron onerosas.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia del ad quem fustigado y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro -Santander-, defendió la legalidad de sus procedimientos.
2. Liliana García Gamboa y Domingo Medina Villarreal, destacaron que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso cuestionado.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se destaca, Aura Mercedes Sánchez Pérez ostenta legitimidad para actuar en nombre de Seguros del Estado S.A. , por cuanto en el registro de existencia y representación de esa firma, se advierte que esa compañía cuenta con más de un representante legal exclusivamente para asuntos judiciales, entre quienes se encuentra aquélla, con la facultad expresa para instaurar
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 demandas como ésta en defensa de los intereses de la aludida sociedad. Así, en el certificado de existencia de Seguros del Estado S.A., se indica que Sánchez Pérez se halla posesionada para ejercer esa condición para el propósito indicado, mismo que se acompasa con el fin del presente
Estado S.A., se indica que Sánchez Pérez se halla posesionada para ejercer esa condición para el propósito indicado, mismo que se acompasa con el fin del presente auxilio, sin ser necesario allegar poder especial para el efecto. Al punto, la Sala enfatizó: “(…) En el presente asunto, se advierte que el actual representante legal de la compañía impulsora, se encuentra facultado para actuar en su nombre en esta salvaguarda (…)”. “(…) Ello, por cuanto si bien el 4 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades señaló la terminación del proceso de reorganización que allí cursa, para dar inició a la liquidación de la persona jurídica acá peticionaria, el ruego tuitivo se presentó el 10 de diciembre postrero2 cuando lo indicado en la mencionada decisión, aún no había sido inscrito en los registros de la cámara de comercio 3, estando, por tanto, antes de esa fecha, habilitado para concurrir a esta reclamación (…)”4.
2. Precisado lo anterior, se resalta, la controversia estriba en determinar si el tribunal censurado, al ratificar la orden de seguir adelante la ejecución en relación por los perjuicios morales de Liliana García Gamboa, a cargo de la empresa accionante, como aseguradora de Diomer Silvestre
2 Fol 39, C1. 3 Fol. 274, C1. 4 CSJ. STC2155-2020 de 28 de febrero de 2020, exp. 41001-22-14-000-2019-00190-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 García Hernández, vulneró sus derechos superlativos, por cuanto, presuntamente, ese monto no estaba cobijado y, además, con ello, se rebasó la cuantía del amparo aseguraticio.
3. En la sentencia de 9 de julio de 2020, la corporación enjuiciada, en torno a la obligación de la firma tutelante de pagar, por vía compulsiva, los perjuicios causados por el asegurado Silvestre García a García Gamboa, señaló lo siguiente: “(…) [E] n la providencia de segunda instancia del proceso de responsabilidad Civil Extracontractual, acerca de si el concepto de perjuicios patrimoniales a que se refiere la póliza [en cuestión], incluye o no el daño moral, [el tribunal] se pronunció en el sentido de [indicar] que (…) cuando impone la obligación al asegurador de indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado, contiene los detrimentos extrapatrimoniales, de los cuales hace parte el daño moral (…)”. “(…)”. “(…) Ahora bien, sobre el reparo que alude al pago total de la obligación por parte de Seguros del Estado S.A., delanteramente tenemos que señalar que este no se da (…)”.
“(…)”. “(…) Ahora bien, sobre el reparo que alude al pago total de la obligación por parte de Seguros del Estado S.A., delanteramente tenemos que señalar que este no se da (…)”. “(…) El señor Diomer Silvestre García Hernández [como asegurado], fue condenado a pagar a favor de los señores Domingo Medina Villarreal y Liliana García Gamboa, a sumas de dinero superiores al pago parcial efectuado, y que se encuentra[n] dentro del rublo de cobertura de la póliza (…), que de acuerdo con lo señalado por esta Sala de Conjueces, la compañía Seguros del Estado S.A., debe cubrir los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, de los cuales hace parte también los daños morales (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 Nótese, el ad quem convocado hizo referencia a la decisión que emitió el 12 de junio de 2019, en donde ratificó la condena proferida contra el asegurado Diomer Silvestre García Hernández a pagar los daños causados a Domingo Medina Villarreal y a Liliana García Gamboa y, de igual modo, en virtud del contrato de seguro, se dispuso que Seguros del Estado S.A, aquí reclamante, tenía el deber de respaldar tales montos, hasta el límite señalado en la póliza. Asimismo, destacó que la discusión en torno a la cancelación de los perjuicios subjetivados se había zanjado en aquella oportunidad.
póliza. Asimismo, destacó que la discusión en torno a la cancelación de los perjuicios subjetivados se había zanjado en aquella oportunidad. Para la Corte, es claro que la compañía gestora pretende reabrir, por esta vía, un debate dirimido en el juicio declarativo anterior al decurso ejecutivo y, en esa medida, la salvaguarda no progresa al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues desde la determinación de 12 de junio de 2019, con la cual se cerró aquel litigio y la presentación del ruego tuitivo -2 de octubre de 2020-, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,
jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”5. Con todo, el auxilio tampoco progresa porque el fallo proferido en segunda instancia, al interior del compulsivo refutado, tuvo en cuenta los parámetros esbozados en el título ejecutivo, esto es, los fundamentos de las condenas señalas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Así, si en este último litigio se omitió demostrar que los resarcimientos por daños subjetivados no estaban cubiertos por la póliza, la sociedad precursora mal puede soslayar, ahora, lo ya decidido en el trámite declarativo. Tocante al monto amparado en el contrato de seguro, la quejosa indica que, como en el accidente originario de los decursos declarativo y ejecutivo, solo se vio involucrado Domingo Medina Villarreal, debe aplicarse el parámetro de cobertura, según el cual, por lesión a una persona, el límite 5 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00.
cobertura, según el cual, por lesión a una persona, el límite 5 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 de la póliza es $100.000.000; por ello, conforme aduce, como Liliana García Gamboa, esposa de aquél, no fue directamente perjudicada, no opera el rango de $200.000.000, fijado para cuando dos (2) o más personas resultan afectadas por el siniestro. Sobre tal aspecto, la corporación demandada manifestó: “(…) [E]s claro que una vez efectuado el pago por la compañía Seguros del Estado S.A., por valor de $109.333.333,00, quedó un saldo insoluto de capital por valor de $49.998.931,00, razón que no permite señalar que el pago de la obligación se haya efectuado, atendiendo también a que la cobertura de la póliza es por la suma de $200.000,000,00 menos el deducible, faltando por cancelar los demás valores que fue condenado el asegurado, descritos en el mandamiento de pago y su modificación, por consiguiente este reparo no prospera (…)”. Para la Corte, no se incurrió en la vulneración denunciada, pues la firma actora debió acreditar que el riesgo asegurado, a un tercero que no resultó perjudicado
Para la Corte, no se incurrió en la vulneración denunciada, pues la firma actora debió acreditar que el riesgo asegurado, a un tercero que no resultó perjudicado en el sitio del siniestro, estaba excluido del margen de cobertura de la póliza. Ahora, tampoco resulta aceptable que la sociedad tutelante quiera desligarse de su obligación frente al beneficiario del seguro, es decir, terceros desconocidos, que, en el caso, lo fueron Domingo Medina Villarreal y su esposa Liliana García Gamboa, esta última, perjudicada moralmente. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 En cuanto a lo esbozado, la Corte ha adoctrinado: “(…) El beneficiario del seguro, es la persona determinada o determinable, titular de los derechos indemnizatorios, por lo tanto, a quien “(…) corresponde el derecho a la prestación asegurada” (art. 1039 del C. de Co.), calidad que pueden ostentar el propio tomador o una persona diferente (tercero). Por esta última circunstancia, muchas veces desconoce por completo los alcances del acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador, en cuya relación más clara se encuentran las pólizas de responsabilidad contractual o extracontractual para el transporte público; de modo que por regla general es un tercero, beneficiario del seguro que no conoce previamente los
de responsabilidad contractual o extracontractual para el transporte público; de modo que por regla general es un tercero, beneficiario del seguro que no conoce previamente los pormenores, ni las cláusulas, ni intervino como celebrante del contrato; simplemente es una víctima (…)”. “(…)”. “(…) El alcance de la indemnización integral al patrimonio de quien ha padecido un daño, a su vez, se desarrolla en el artículo 1127 del Código de Comercio 6, en concordancia con el art. 1133 ejúsdem, plexo normativo que faculta a la persona ajena al contrato de seguro, para exigir por vía de acción directa del asegurador, el pago de la indemnización respectiva, causada a sus intereses por el actuar perjudicial del asegurado. Por supuesto, que ese asegurador también puede ser convocado por vía del llamamiento en garantía, cuando la acción la formula la parte perjudicada contra el causante del daño que ha asegurado el eventual siniestro (…)”. “(…) Sobre la interpretación del aludido canon, a propósito de la modificación que introdujo el artículo 45 de 1990, la Corte adoctrinó lo siguiente: (…)”. “(…) Con la reforma introducida por la Ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el 6 “(…) Artículo 1127. Definición de Seguro de Responsabilidad. El seguro de responsabilidad
ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el 6 “(…) Artículo 1127. Definición de Seguro de Responsabilidad. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado (…). Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055 (…)” (se destaca). 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de
reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato (…)”. “(…)”. “(…) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, “lato sensu”, porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable (…)”7. “(…) En tal sentido, se insiste, en el contrato de seguro por responsabilidad aquiliana o contractual, la prerrogativa del beneficiario para reclamar de manera directa al asegurador el resarcimiento integral del menoscabo sufrido a su patrimonio por causa u omisión del asegurado, procede de la Ley más no de la convención (…)”8 (énfasis original). Proyectadas las anteriores premisas al caso, la compañía petente tiene el deber de resarcir el patrimonio que el beneficiario del seguro, Diomer Silvestre García Hernández, causó al patrimonio de la víctima, Liliana
compañía petente tiene el deber de resarcir el patrimonio que el beneficiario del seguro, Diomer Silvestre García Hernández, causó al patrimonio de la víctima, Liliana 7 CSJ SC 10 de febrero de 2005, rad. 7614, citada en sentencias de 10 febrero de 2005, rad. 7173 y 14 de julio de 2009, rad. 2000-00235-01, citada en la sentencia CSJ. SC2107-2018 de 12 de junio de 2018, exp. 11001-31-03-032-2011-00736-01. 8 CSJ. STC3552-2020 de 1° de junio de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-01019-00 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 García Gamboa, a quien, en el juicio declarativo de responsabilidad, se le reconoció una indemnización por daños morales. Por tanto, resulta evidente que la cobertura de la póliza debe ir hasta los $200.000.000 pactados porque, en el pacto aseguraticio, se convino que así sucedería de generarse, como ocurrió, lesiones a dos (2) o más personas, esto es, a Domingo Medina Villarreal y a Liliana García Gamboa. Así las cosas, si en el decurso ejecutivo la promotora adujo haber pagado $109.333.333 y, con ello, no se lograba saldar la indemnización a García Gamboa, resultaba claro el incumplimiento de lo señalado en el contrato de seguro y
adujo haber pagado $109.333.333 y, con ello, no se lograba saldar la indemnización a García Gamboa, resultaba claro el incumplimiento de lo señalado en el contrato de seguro y en el título ejecutivo constituido por los fallos proferidos en el juicio declarativo; por tanto, correspondía cancelar los intereses por esa mora, tal como se dispuso en la sentencia de segundo grado, dictada en el coercitivo refutado. Atinente a la queja según la cual, las agencias en derecho que le impusieron a la empresa accionante en litigio de responsabilidad resultaban onerosas, el auxilio tampoco prospera, por cuanto, el tribunal recriminado señaló que las mismas se fijaron atendiendo al 7.5% del valor de las pretensiones reconocidas a los allá ejecutantes, monto que se encuentra dentro del rango fijado en el acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 Así las cosas, la Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y la normatividad aplicable en la materia.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no contiene arbitrariedad al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el colegiado demandado definió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia
no contiene arbitrariedad al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el colegiado demandado definió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, la corporación confutada no podía definirla de la manera rogada por la accionante. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar 9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no
lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02683-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ord