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CSJ - STC8497-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8497-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8497-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00721-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 16 de abril de 2024, que negó el amparo reclamado por María Nubia Rueda Figueredo contra la Sala de Descongestión Laboral N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 2016002871.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «coherencia en las decisiones judiciales», seguridad social, buena fe y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. De los expedientes y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. La accionante en nombre propio y en representación de su entonces hija menor de edad Yessica Guerrero Rueda, adelantó proceso ordinario laboral, con el objetivo que se reconociera pensión de sobrevivientes por 1 También vinculó a los Juzgados Sexto y Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la Sala Laboral del Tribunal de la

misma ciudad, Colpensiones y Carmen Alicia Badillo Barragán.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00721-01 2 el fallecimiento de su compañero permanente Pablo Antonio Guerrero. Trámite que fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga - radicado 2013-00105 -. Autoridad que -el 16 de octubre de 2013profirió sentencia que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a la quejosa y su hija en un 50% para cada una. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial -el 13 de diciembre de 2013-2. 2.1.Posteriormente, Carmen Alicia Badillo Barragán presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a efectos del reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge de su compañero permanente Pablo Antonio Guerrero, a partir del 1 de junio de 1999, que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga - radicado 2016-00287-. Autoridad que el 17 de agosto de 2016 admitió el libelo 3. Notificado el extremo demandado, se adelantó audiencia de conciliación -el 23 de mayo de 2017en la que se dispuso «citar como litisconsorte necesario por pasiva a MARIA NUBYA RUEDA» - aquí accionante-, y «YESSICA GUERERO RUEDA»4. 2.2. Surtidas las actuaciones tendientes a integrar el contradictorio, -el 28 de mayo de 2021profirió sentencia que declaró que,

accionante-, y «YESSICA GUERERO RUEDA»4. 2.2. Surtidas las actuaciones tendientes a integrar el contradictorio, -el 28 de mayo de 2021profirió sentencia que declaró que, a Carmen Alicia Badillo Barragán, como cónyuge supérstite, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Pablo Guerrero, en un porcentaje del 71.1%, y el restante 2839% para la tutelante, como compañera permanente. También declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impartió condena de manera retroactiva –a partir del 27 de julio de 2013a cargo de Colpensiones –sin perjuicio de proceder conforme la regla del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008. Igualmente absolvió a la Administradora de 2 Archivo Pdf 011 Link Expediente 2013-00105 3 Archivo Pdf 002 Expediente 2016-00287 4 Archivo Pdf 011 ibidem.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00721-01 3 Pensiones de los intereses moratorios. Frente a lo determinado ambos extremos interpusieron recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo5. 2.3. La Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga -con fallo de 12 de agosto de 2022al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dispuso confirmar la decisión recurrida «salvo el ordinal 1º que quedará, así DECLARAR que la señora CARMEN ALICIA BADILLO BARRAGAN, en su condición

por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dispuso confirmar la decisión recurrida «salvo el ordinal 1º que quedará, así DECLARAR que la señora CARMEN ALICIA BADILLO BARRAGAN, en su condición de cónyuge, tiene derecho a disfrutar de manera compartida con la señora MARIA NUBYA RUEDA…, en proporción de un 71.1 % para la primera y 28.9% para la segunda, de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor PABLO ANTONIO GUERRERO»6. Frente a lo resuelto, la litisconsorte – aquí actoraimpetró remedio extraordinario de casación7. 2.4. La Sala de Descongestión Laboral N° 4 de esta Corporación -con decisión del 26 de septiembre de 2023-dispuso no casar «la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) [pues] el escrito que contiene la demanda…presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario»8. 2.5. La promotora censuró que la Sala de Casación Laboral confutada incurrió en «vía de hecho» por desconocimiento de sus garantías constitucionales «a la igualdad, debido proceso, seguridad social y no discriminación de trato por origen familiar» . Adujo que en el caso concreto se

confutada incurrió en «vía de hecho» por desconocimiento de sus garantías constitucionales «a la igualdad, debido proceso, seguridad social y no discriminación de trato por origen familiar» . Adujo que en el caso concreto se incurrió en «Defecto sustancial o material, decisión judicial sin motivación, violación al precedente constitucional y violación directa a la constitución» . Indicó que «un estudio sistemático y con prelación a la Constitución, no daría ninguna prevalencia a la cónyuge. Por lo que, al no establecer el artículo 47 de la ley 100 de 5 Archivo Pdf 136 íbidem. 6 Archivo Pdf 16 Cdno. Segunda Instancia Expediente 2016-00287 7 Archivos Pdf 18 y 20 Cdno. Segunda Instancia Expediente 2016-00287 8 Ver Archivo Pdf Cdno. Casación Exp. 2016-00287Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00721-01 4 1993, forma de distribuir la mesada pensional, la alta corporación con respeto a su mismo precedente, que dé, por cierto, es de una sala en propiedad debió repartir por partes iguales la mesada pensional».

3. Deprecó que se ordene a la Sala de Casación Laboral demandada que «profiera una nueva sentencia [que], resuelva la demanda de casación interpuesta, en la que aplique el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (original)». En consecuencia, «proceder a distribuir en partes iguales la mesada pensional, porque según el juzgador existió convivencia simultanea al momento del fallecimiento».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

consecuencia, «proceder a distribuir en partes iguales la mesada pensional, porque según el juzgador existió convivencia simultanea al momento del fallecimiento».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala de Casación Laboral confutada defendió la legalidad de su decisión. Resaltó que el amparo «es improcedente porque lo que persigue la accionante a través del mecanismo constitucional es subsanar las falencias enrostradas a la demanda de casación y revivir un debate ya concluido, que únicamente era materia de discusión dentro del proceso ordinario ». El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso 2016-00287del que aportó el enlace. Además, reclamó su desvinculación porque las pretensiones no están dirigidas en su contra. El juzgado Primero Laboral homologo suministró link del expediente 2013-00105. Colpensiones respaldó la providencia cuestionada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó que la Sala accionada al resolver recurso extraordinario formulado por la vinculada «halló graves deficiencias técnicas las cuales no eran factibles subsanar de oficio, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo» .Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00721-01

5 Concluyó que «la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica jurídica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que, si bien el a quo constitucional «negó el amparo señalando que la providencia atacada por vía de tutela en sus consideraciones, indica errores de técnica al presentar el recurso extraordinario distinto» con la demanda de casación «se cumplió el deber de alcance del mencionado recurso [en] tanto [que] la finalidad u objetivo del reparo era que la pensión se distribuyera en un 50%, para cada una », máxime que «la corporación termino resolviendo y estudiando de fondo el cargo que se presentó en la demanda».

V. CONSIDERACIONES.

1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. exigidos para la procedencia de la salvaguarda. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por lo que viene.

2. En primer orden, el recurso de casación promovido por la tutelante, fue resuelto por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante proveído SL2342-2023 –del 26 de septiembre

2. En primer orden, el recurso de casación promovido por la tutelante, fue resuelto por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante proveído SL2342-2023 –del 26 de septiembre de 2023que no caso la sentencia rebatida y a la fecha de interposición de la tutela -5 de abril de 2024 9transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción 9 Documento pdf 0001Acta_de_Reparto. Expediente digitalRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00721-01 6 constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito10.

3. A lo anterior se suma la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario laboral censurado, por desatención del presupuesto de la subsidiariedad. De manera concreta, el representante judicial de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, la Sala de Casación Laboral Homóloga de Descongestión denunciada, mediante proveído SL2342-2023 del 26 de septiembre de 2023, resolvió no casar la sentencia porque «el «petitum de la demanda fue indebidamente formulado, y resulta contradictorio, ya que, si bien solicita la casación de la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, pide que… se revoque la sentencia de primer grado», y,

formulado, y resulta contradictorio, ya que, si bien solicita la casación de la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, pide que… se revoque la sentencia de primer grado», y, halló deficiencias técnicas que no eran susceptibles de subsanar oficiosamente, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social. Ese contexto ratifica que la solicitud de tutela es improcedente, dado que la gestora desperdició las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso laboral, por no ejercitarlos idóneamente, para censurar las decisiones con las que ahora dice estar en desacuerdo y que busca derruir en sede superlativa, sin advertir que ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional. Aunado a que los cuestionamientos presentados en el recurso extraordinario de casación, y la tutela son idénticos, de manera que el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales. 10 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00721-01 7

V.DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

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V.DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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