CSJ - STC8498-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8498-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC8498-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Edgar Javier Navia Estrada , el Fideicomiso La Martina y el Fideicomiso FA 1559 El Limonar Pasoancho , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad jurídica» y a la « seguridad jurídica », presuntamenteRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00 conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones adoptadas en ambas instancias, frente a la calificación y graduación de los créditos al interior del proceso de liquidación obligatoria del señor Jorge Enrique Uribe Cock, trámite en el que obran como acreedores.
Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «que nuevamente
proceso de liquidación obligatoria del señor Jorge Enrique Uribe Cock, trámite en el que obran como acreedores. Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «que nuevamente estudie el recurso de apelación interpuesto por los acreedores y proceda a incluir las obligaciones que constan en decisiones judiciales en firme y a cargo de Jorge Enrique Uribe Cock correspondiente al capital de $94.493.033, más su indexación como crédito liquidatorio y que incluya los frutos civiles y naturales, [así como] las agencias en derecho de los procesos ordinarios y ejecutivos como créditos concordatario, liquidatorio y gastos de administración conforme se causen a favor de los acreedores Fideicomiso La Martina y Fideicomiso Limonar».
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones procesales adelantadas dentro del juicio concordatario objeto de análisis, que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santiago de Cali en providencia de 3 de octubre de 2018, dispuso la calificación de sus créditos, de la siguiente manera: Crédito de quinta clase quirografario
Fideicomiso Limonar Pasoancho $150’000.000 Crédito de quinta clase quirografario Fideicomiso Limonar Pasoancho $94’493.033 Crédito de quinta clase quirografario Fideicomiso Limonar Pasoancho
Pasoancho $150’000.000 Crédito de quinta clase quirografario Fideicomiso Limonar Pasoancho $94’493.033 Crédito de quinta clase quirografario Fideicomiso Limonar Pasoancho $1’619.247.540Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00 Que dicho proveído fue confirmado en sede de apelación por el Tribunal Superior de Cali -Sala Civil de fecha 28 de junio de 2020; empero, aseguran, fue desacertada la decisión del ad quem « al considerar que $94.493.033 es un CRÉDITO CONCORDATARIO, porque de la lectura de la sentencia [que reconoció esa suma], se indic[ó] que este valor se hizo exigible en JUNIO DE 2003, pero se ordenó su INDEXACIÓN»; que si bien es cierto, se incluyó « la suma de $1.619.247.540 por concepto de frutos, [dicho fallo] es muy claro en señalar que esos frutos [fueron los que se causaron] (…) hasta junio de 2003, pero (…) que, [además], debían liquidarse frutos hasta la entrega real y material del bien inmueble, que solamente vino a ocurrir en diciembre 12 de 2018» y, que se « dejó de incluir la condena en costas tanto en el proceso ordinario como en el proceso ejecutivo». Alegan que las anteriores circunstancias justifican la intervención del juez de tutela a su favor, comoquiera que, en su criterio, «existe una vía de hecho por parte del JUZGADO y del
ordinario como en el proceso ejecutivo». Alegan que las anteriores circunstancias justifican la intervención del juez de tutela a su favor, comoquiera que, en su criterio, «existe una vía de hecho por parte del JUZGADO y del TRIBUNAL», pues sin ningún argumento plausible se dispuso «que los frutos civiles ordenados en una sentencia y unas costas y agencias en derecho no fueran graduadas ni calificadas », echándose de menos la razón jurídica que condujo a dichas autoridades «a extinguir esas dos obligaciones, a pesar de haberse presentado (…) oportunamente dentro del proceso».
3. Una vez asumido el trámite, el día 1° de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, tras referirse al trámite procesal acaecido con ocasión de la contienda objeto de análisis, solicitó negar la protección reclamada, por cuanto la disposición por ese Despacho emitida, y mantenida por el Superior, no puede catalogarse desde ningún punto de vista como arbitraria, pues, « es evidente que al proceso referido se le dio el respectivo el trámite conforme lo establece la ley, aplicando las normas que regulan el caso concreto y preservando el debido proceso, de modo, que la
catalogarse desde ningún punto de vista como arbitraria, pues, « es evidente que al proceso referido se le dio el respectivo el trámite conforme lo establece la ley, aplicando las normas que regulan el caso concreto y preservando el debido proceso, de modo, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener una decisión favorable». b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la parte accionante cuestiona, en últimas, el proveído adiado 28 de julio del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, al resolver la alzada propuesta por el apoderado judicial del Fideicomiso El Limonar, mantuvo incólume la providencia de 3 de octubre de 2018, en la que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma localidad calificó y graduó los créditos dentro de la liquidación obligatoria del
señor Jorge Enrique Uribe Cock.
3. Revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, advierte la Sala el éxito de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En auto del 3 de octubre de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la capital vallecaucana, procedió a calificar y a graduar las acreencias en el mentado juicio concordatario aludido, enlistándose «i) los créditos de la etapa concordataria, y ii) los créditos post concordatarios, comoquiera que los gastos de administración de la liquidación no sonRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00 objeto de graduación, pues los mismos deben ser cancelados conforme se vayan generando y exista liquidez dentro de los activos del deudor».
objeto de graduación, pues los mismos deben ser cancelados conforme se vayan generando y exista liquidez dentro de los activos del deudor». También advirtió el juez del conocimiento, que en dicho trabajo se tendrían en cuenta sólo los montos de los capitales adeudados, en tanto que « el valor de las indexaciones ordenadas mediante sentencia judicial, (…) solo se podrán verificar al momento de la estructuración del plan de pagos, siempre y cuando existan activos con los que se puedan sufragar los mismos , ello con relación a los intereses, pues los montos indexables sí deberán ser tenidos en cuenta por el liquidador, al momento del pago». Así las cosas, los créditos quirografarios de los aquí interesados fueron calificados como concordatarios de quinta clase, tal y como aquí se anotó en el numeral 2° del acápite de los antecedentes. 3.2. Contra esa determinación, el apoderado judicial del Fideicomiso El Limonar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el propósito que se adicionara la providencia objeto de ataque, con el fin de incluir a) «los gastos de administración y en especial señalar las obligaciones causadas con posterioridad al 8 de agosto de 2008, referentes a las agencias en derecho fijadas por la justicia en proceso ordinario y ejecutivo, respectivamente »; b) « los montos que se deben indexar al momento de realizar el plan de pagos »; c) «los frutos ordenados por el Tribunal superior del Distrito Judicial de de Cali, por la suma de
momento de realizar el plan de pagos »; c) «los frutos ordenados por el Tribunal superior del Distrito Judicial de de Cali, por la suma de $13’953.017.502»; y, d) «revocar la calificación del crédito de $94’493.033, para indicar que este es un crédito post concordatario».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00 3.3. La censura horizontal fue zanjada en providencia del 1° de noviembre de 2018, manteniéndose incólume lo decidido, y concediéndose la alzada subsidiaria. 3.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe, mantuvo incólume lo resuelto en auto del 28 de julio de la presente anualidad, y para ello comenzó por fijar el marco normativo que regula el asunto sub examine, es decir, la Ley 222 de 1995, bajo el entendido que el concordato fue iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 1116 de 2006 (artículo 117 Cit.). Luego, trajo a colación lo estatuido en los cánones 133 y 158 de la primera de las normas citadas, que disponen, en su orden, que la calificación y graduación de los créditos se efectuará con base en aquéllas que ya habían sido « reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relación presentada por el deudor y los demás elementos de juicio de que disponga y ordenará las contabilizaciones a que hubiere lugar », y que
habían sido « reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relación presentada por el deudor y los demás elementos de juicio de que disponga y ordenará las contabilizaciones a que hubiere lugar », y que «[c]uando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio, y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior». A paso seguido, y acerca de los gastos de administración y créditos post concordatarios, hizo énfasis en que, «señala el Art. 147 de la ley 222 lo siguiente: ’Los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demásRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00 obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como post - concordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos’. (Negrillas del Despacho). Según la norma arriba citada, es evidente que este tipo de acreencias goza de una
pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos’. (Negrillas del Despacho). Según la norma arriba citada, es evidente que este tipo de acreencias goza de una especial protección, la cual se explica ante la necesidad de asegurar los recursos necesarios para cumplir las exigencias propias de los procesos concursales y con ello la mayor diligencia en su ejecución », haciendo alusión, además, a lo normado en los preceptos 161 y 197 ejusdem¸ y a lo señalado por la Superintendencia de Sociedades en el Concepto No. 2020-73678, relativo a que «corresponde al liquidador cancelar de manera preferencial las obligaciones generadas con posterioridad a la admisión del proceso, en la medida que se vayan causando, pero si existiendo bienes suficientes el liquidador se niega a cancelar las deudas en la forma y términos consagrados en la ley, deberá responder por los perjuicios que cause, por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes» Y frente a los gastos de administración, señaló que deben estimarse aquellos que son «necesarios para el funcionamiento normal de la empresa, tales como los laborales, los fiscales, los de servicios públicos, los que se efectúen a proveedores y distribuidores y los causados por razón de contratos de tracto sucesivo». Ya adentrándose en el estudio del caso concreto, empezó por decir, que «respecto a la solicitud tendiente a que sean incluidos como gastos de administración los gastos del proceso judicial
sucesivo». Ya adentrándose en el estudio del caso concreto, empezó por decir, que «respecto a la solicitud tendiente a que sean incluidos como gastos de administración los gastos del proceso judicial y agencias en derecho fijadas en las providencias proferidas en 2011 y 2016 y de acuerdo a la normatividad que regula la materia, debe coincidir esta instancia con el Juez A quo, quien válidamente indicó enRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00 su providencia que estos ítems no pueden ser incluidos dentro de dicho rubro si en cuenta se tiene que dentro de esta categoría sólo se pueden incluir los gastos necesarios para el sostenimiento de la empresa, de tal suerte que deben ser pagados por el liquidador en la medida de su causación y sin que medie auto de calificación y graduación, por lo que los gastos judiciales antes mencionados, en nada se compadecen con la categoría de ‘necesarios’ para el desenvolvimiento de la empresa tendiente a lograr la liquidación de la misma». De otro lado, y acerca de la inconformidad del apelante, «relativ[a] a la solicitud de precisión en cuanto a los montos establecidos en las sentencias judiciales y su debida indexación», indicó que «el auto proferido en primera instancia es suficientemente claro al haber establecido que “los créditos se graduarán y calificarán en el monto de sus capitales, sin tener en cuenta el valor de los intereses o las indexaciones ordenadas mediante sentencia judicial, las cuales solo se podrán verificar al momento de la estructuración del plan
en el monto de sus capitales, sin tener en cuenta el valor de los intereses o las indexaciones ordenadas mediante sentencia judicial, las cuales solo se podrán verificar al momento de la estructuración del plan de pagos, siempre y cuando existan activos con los que se puedan sufragar los mismos, ello en relación con los intereses, pues los montos indexables si deberán ser tenidos en cuenta por el liquidador al momento del pago”. En ese orden de ideas, a las sumas ordenadas en la providencia del 14 de diciembre de 2.011 se le aplicará la correspondiente indexación al momento del pago, lo que se encuentra acorde a lo sugerido por este despacho en auto del 25 de julio de 2.18, de modo que ninguna adición resulta necesaria de hacer al respecto » (subrayas fuera del texto original). Ahora, frente al censura relacionada con «que se catalogue el crédito por valor de $94.493.033 como post concordatario», dijo que «ha de reiterarse lo manifestado por este Despacho en auto de fecha 25 de julio de 2.018 en donde claramente se estableció que las acreencias que representa el FIDEICOMISO EL LIMONAR fueron reconocidas en el trámite concordatario como obligaciones sujetas aRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00 litigio, de manera que al haber sido calificadas y graduadas como tal en su momento, no pueden ahora cambiar su categorización con el argumento de que la decisión que puso fin al litigio es posterior a la apertura del trámite concordatario », citando al respecto lo
en su momento, no pueden ahora cambiar su categorización con el argumento de que la decisión que puso fin al litigio es posterior a la apertura del trámite concordatario », citando al respecto lo dispuesto por la mentada Superintendencia en el Oficio No.2020-067552 del 27 de agosto de 2012, que dispuso: « iii) ahora bien, como es sabido con la apertura de un proceso concordatario se produce una separación en el tiempo frente a las obligaciones a cargo del deudor, denominando créditos post concordatarios a aquellos que tienen vocación para el concordato, pues existían antes de la fecha de admisión de la solicitud al referido trámite concursal, las cuales se deben hacer valer dentro del proceso por sus respectivos acreedores. Tal efecto se predica tanto de los créditos ciertos como de los contingentes y litigiosos; en tanto que las causadas con posterioridad a dicha fecha tienen el carácter de gastos de administración, y por ende, no están sujetas al resultado del concordato». Para concluir, entonces, que « el anterior concepto traído a colación sirve como sustento para resolver la última inconformidad puesta de presente por el apelante, quien pretende que los valores reconocidos en las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali sean tenidas en cuenta como créditos post concordatarios, lo cual es a todas luces improcedente, dado que el crédito fue catalogado desde el trámite concordatario como litigioso sin que este despacho pueda modificar ahora su naturaleza, por el hecho de haber sido
desde el trámite concordatario como litigioso sin que este despacho pueda modificar ahora su naturaleza, por el hecho de haber sido proferida sentencia favorable a los intereses del acreedor, y que dicho fallo sea posterior al inicio del trámite liquidatorio. Es por las razones anteriores que este Despacho considera que el auto de calificación y graduación de créditos, proferido por el Juez 17 Civil del Circuito de esta ciudad, se realizó conforme a los lineamientos legales, por lo que no hay lugar a revocar dicha decisión».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00
4. Bajo el anterior panorama, advierte la Corte que habrá de concederse parcialmente el amparo invocado, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali incurrió en causal de procedencia del amparo, al decidir de manera lacónica tres de los cuatro puntos objeto del recurso vertical1 formulado por uno de los acreedores, aquí accionante, frente al auto del 3 de octubre de 2018 mediante el cual se graduaron y calificaron los créditos en el marco del juicio de concordato referido, si se tiene en cuenta lo siguiente: 4.1. Antes de señalar cuáles fueron los puntos que no se motivaron debidamente, advertir la Sala que, en lo que refiere a la petición de «revocar la calificación del crédito de $94’493.033, para indicar que este es un crédito post concordatario », la Sala Civil del Tribunal de Cali sí efectuó un adecuado estudio que de manera alguna pueda catalogarse de
$94’493.033, para indicar que este es un crédito post concordatario », la Sala Civil del Tribunal de Cali sí efectuó un adecuado estudio que de manera alguna pueda catalogarse de arbitrario, pues tal y como se anotó en líneas precedentes, adujo con suficiencia por qué ese crédito no puede catalogarse como post concordatario, es decir, porque se trata de una acreencia reconocida antes de la iniciación de la etapa liquidatoria como una obligación sujeta a la resultas de un litigio, sin que pueda en este momento variarse su clasificación, con el simple argumento de que la decisión que puso fin a dichos pleito entre el deudor y el acreedor, es posterior a la apertura del concordato, 1 Incluir como créditos a) «los gastos de administración y en especial señalar las obligaciones causadas con posterioridad al 8 de agosto de 2008, referentes a las agencias en derecho fijadas por la justicia en proceso ordinario y ejecutivo, respectivamente»; b) «los montos que se deben indexar al momento de realizar el plan de pagos »; c) «los frutos ordenados por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, por la suma de $13’953.017.502».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00 postulado que cimentó, además, en lo dispuesto por Superintendencia de Sociedades en el Oficio No.2020067552 del 27 de agosto de 2012, líneas precedentes citado. 4.2. Dejado en claro lo anterior, encuentra la Sala que
Superintendencia de Sociedades en el Oficio No.2020067552 del 27 de agosto de 2012, líneas precedentes citado. 4.2. Dejado en claro lo anterior, encuentra la Sala que esa no fue la suerte de los demás puntos de apelación, pues la Colegiatura convocada no se refirió a ninguno de los argumentos planteados con el recurso frente a la inclusión de i) las agencias en derecho, ii) los montos de indexación, y, iii) los frutos civiles que les fueron reconocidos a los interesados en sentencia judicial, pese a que el alegato principal de los demandantes fue justamente que tales rubros no fueron ni calificados ni graduados. 4.3. Empero, más allá que la mencionada Colegiatura hubiera dedicado su estudio a determinar que las agencias en derecho no pueden catalogarse como « gastos de administración», situación que en efecto quedó clarificada, debió explicar por qué, aun cuando no cumplieran con tal categoría, tampoco podían ser calificadas y graduadas; en cambio, lo que hizo el ad quem, en últimas, fue reproducir los argumentos expuestos por el juzgado del conocimiento para sustentar no haber calificado tales acreencias como créditos concordatarios, y referir simplemente que los compartía, sin efectuar ningún análisis jurídico al respecto, siendo de este modo, entonces, pasados por alto los reparos realizados por los aquí accionantes frente a los tres puntos ya enunciados, con lo cual se les coartó la posibilidad deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00
siendo de este modo, entonces, pasados por alto los reparos realizados por los aquí accionantes frente a los tres puntos ya enunciados, con lo cual se les coartó la posibilidad deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00 obtener una respuesta a sus súplicas, desconociendo de esta manera las garantías invocadas. 4.4. En relación con la ausencia de motivación de los proveídos judiciales, esta Sala de vieja data ha considerado que, «la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o
de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC1710-2020).
5. En consecuencia, habrá de concederse parcialmente el amparo reclamado, para que la Colegiatura convocada se pronuncie, como corresponde, frente a los tres de los cuatro puntos objeto del recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la providencia que calificó y graduó los créditos, estos son, se reitera, la inclusión de los siguientes rubros: a) «las obligaciones causadas con posterioridad al 8 de agosto de 2008, referentes a las agencias enRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00 derecho fijadas por la justicia en proceso ordinario y ejecutivo, respectivamente»; b) «los montos que se deben indexar al momento de realizar el plan de pagos »; c) «los frutos ordenados por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, por la suma de $13’953.017.502», tal y como se dejó anotado en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONCEDE parcialmente el amparo
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONCEDE parcialmente el amparo invocado por Edgar Javier Navia Estrada, el Fideicomiso La Martina, y, el Fideicomiso FA 1559 El Limonar Pasoancho.
En consecuencia se dispone: PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente del juicio de concordato aludido, proceda a ADICIONAR a través de auto complementario, la decisión calendada 28 de julio de 2020, para que estudie nuevamente el recurso de alzada formulado por los interesados frente a la determinación del 3 de octubre de 2018, dictada al interior del asunto liquidatorio en comento, resolviendo de fondo cada una de los reparos expuestos por el Fideicomiso recurrente, en lo concerniente a las temáticas especificadas en el numeral quinto de las consideraciones.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00
Si es del caso, dicha Colegiatura deberá invalidar las providencias que se dictaron tanto en primera como en segunda instancia, con posterioridad al auto objeto de la complementación aquí ordenada, y que dependen específicamente de él.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que
específicamente de él.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala