CSJ - STC8498-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8498-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8498-2024 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00702-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de 2024 de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 11 de junio de 2024, en la acción de tutela que Sergio Alejandro Fuentes Gómez promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, trámite al que se dispuso la vinculación de los integrantes del Registro Seccional de Elegibles al cargo de oficial mayor o sustanciador de circuito de la Convocatoria No. 04 - Resolución CJSNS2021-093 de 27 de octubre de 2021-, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a las partes e intervinientes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 54001-33-33-0092021-00237-00. ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00702-01
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales
al «debido proceso, al trabajo, acceder al desempeño de un cargo público en carrera, al haber superado todas las etapas del concurso de méritos (art. 125 c.p), y a los
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales
al «debido proceso, al trabajo, acceder al desempeño de un cargo público en carrera, al haber superado todas las etapas del concurso de méritos (art. 125 c.p), y a los principios del mérito, buena fe y confianza legítima» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó ser parte de la lista de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, conformado mediante la Resolución CJSNS2021-093 de 27 de octubre de 2021, la cual, tiene vigencia de 4 años. Mencionó que ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado, en el que se decretaron dos medidas cautelares, confirmadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En una de ellas se ordenó suspender «la actuación administrativa relativa a la publicación de las sedes vacantes en el cargo de Oficial Mayor Circuito (…)». Señaló, que, frente a esa decisión promovió acción de tutela que correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien amparó sus derechos y ordenó «(…) al Juzgado 9o Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, dentro de los 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada por el accionante, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo» , órden que fue acatada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta el 14 de noviembre de 2022, decisión
consideraciones expuestas en este fallo» , órden que fue acatada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta el 14 de noviembre de 2022, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto de10 de marzo de 2023. Considera que los 37 integrantes del registro de elegibles, no pueden optar por ninguno de los 78 cargos vacantes hasta que se resuelva el medio 2Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00702-01 de control, situación que les genera «daño o perjuicio», pues han transcurrido veinte meses sin acceder a los cargos vacantes de manera definitiva. Señaló que las cautelas decretadas han sido cuestionadas por la vía ordinaria y a través de diferentes acciones de tutela (11001-03-15-0002023-01484-01 y 11001-03-15-000-2023-05450-01). Refirió que el asunto fue decidido en primera instancia (11oct.-2022) y resultó favorable a las pretensiones de los demandantes, empero los recursos interpuestos por la Rama Judicial y la Universidad Nacional, no han sido resueltos en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, encontrándose el expediente al despacho para tal fin desde el 31 de enero de 2023. Mencionó que las cautelas decretadas solo dan la orden de suspender la publicación de opción de sede, pero nada dicen respecto de la vigencia del registro de elegibles, por lo que «no hay lugar a pensar o interpretar que los efectos jurídicos (vigencia) de lista o registro seccional de elegibles en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito de la Convocatoria No. 04, se encuentren también suspendidos».
efectos jurídicos (vigencia) de lista o registro seccional de elegibles en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito de la Convocatoria No. 04, se encuentren también suspendidos». Indicó que, con ese fin, formuló petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que fue resuelta mediante el oficio CSJNSOP24-21 de 15 de enero de 2024, sin embargo, se limitó a enunciar que «(…) no resulta producente emitir por parte de esta Corporación un acto administrativo frente a la modificación de la vigencia del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor del Circuito, ya que la suspensión y levantamiento del mismo deviene de la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta» , dando un análisis errado frente a la situación planteada, pues los efectos de la lista siguen su curso, lo que genera un perjuicio para los integrantes. 3Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00702-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «SE ORDENE a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y/o el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, profiera el acto administrativo que amplíe la vigencia del registro seccional de elegibles en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito, contenido en la Resolución CJSNS2021093 del 27 de octubre de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y
de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito, contenido en la Resolución CJSNS2021093 del 27 de octubre de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, informó que su actuar se ha limitado al acatamiento de las órdenes que se han proferido dentro del proceso contencioso administrativo que cuestiona la conformación de la lista de legibles. Reclamó su desvinculación del presente asunto.
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander es el encargado de «administrar la
carrera judicial en su respectivo distrito de conformidad con el artículo 101-1 de la ley 270 de 1996».
3. El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, afirmó que, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2021-00237, decretó medidas cautelares que fueron confirmadas por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Adicionó que ya profirió sentencia de primera instancia y se encuentra en trámite el recurso de apelación, además, defendió su actuar por ajustarse al ordenamiento jurídico. 4Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00702-01
4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander expresó que mediante Acuerdo PCSJA23-12125 se creó el despacho 006 de esa Corporación, por lo cual, a través del Acuerdo CSJNSA24-128 de 7 de
4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander expresó que mediante Acuerdo PCSJA23-12125 se creó el despacho 006 de esa Corporación, por lo cual, a través del Acuerdo CSJNSA24-128 de 7 de mayo de 2024, se ordenó la redistribución de los procesos que cursaban ante el mencionado cuerpo colegiado.
Expuso que le fue asignado continuar con el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 54001-33-33-009-2021-00237-02, promovida por Roddy Herney Estupiñán Ramírez y Jaime Fernando Rojas Ovalle a la que le correspondió el turno 219 para fallo.
5. El señor Diego Fernando Andrade Escalante, integrante del registro de elegibles, coadyuvó la solicitud de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó el amparo reclamado, al considerar que no se configura la vulneración de los derechos del accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos de la solicitud de tutela, indicó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, en el presente caso, sí se configura un perjuicio irremediable que debe ser precavido. Señaló que, como dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida en primera instancia, a través de correo electrónico de 25 de octubre de 2023, se le puso de presente que el expediente estaba en el turno 99 para decisión, en abril de
recurso de apelación frente a la sentencia proferida en primera instancia, a través de correo electrónico de 25 de octubre de 2023, se le puso de presente que el expediente estaba en el turno 99 para decisión, en abril de 5Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00702-01 2024 paso al turno 63, pero luego de realizada la redistribución de procesos pasó al turno 219. De acuerdo con lo anterior, mencionó que el Tribunal demora en promedio 6 meses en 36 turnos, por lo que para la fecha en que venza la lista, es decir, en 15 meses, el proceso aún no tendrá sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico se limita a que el accionante cuestiona el actuar de los accionados, por cuanto su negativa a proferir un acto administrativo que amplié la vigencia del registro seccional de elegibles en el cargo de oficial mayor o sustanciador de circuito, contenido en la Resolución CJSNS2021-093 del
27 de octubre de 2021, vulnera sus derechos fundamentales.
3. El caso concreto. 3.1. De la subsidiariedad.
6Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00702-01 Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte que el accionante ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial1 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander 2 formuló peticiones reclamando lo aquí pretendido, solicitudes que fueron resueltas desfavorablemente por la Unidad de Administración de Carrera Judicial3 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander 4, mediante comunicados CJO23-6751 de 23 de noviembre de 2023 y CSJNSOP24-21 de 15 de enero de 2024, respuestas que son de conocimiento del actor de acuerdo con lo manifestado por él en el escrito de tutela y los documentos aportados. Así las cosas, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para discutir sobre lo decidido por las autoridades accionadas, puesto que, concretamente, podía interponer los recursos establecidos en el procedimiento administrativo y en últimas por vía judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que, (…) conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas que conoce la jurisdicción contencioso
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que, (…) conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas que conoce la jurisdicción contencioso administrativa pueden iniciarse, entre otros, «Por quienes ejerciten el derecho de petición»; asimismo, que de acuerdo con lo normado en el canon 74 ibídem, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de: (i) reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, (ii) apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito y, (iii) queja, cuando se rechace el de apelación; los que, además, deben contener los requisitos mínimos establecidos en el artículo 77 ejusdem, y agotados los cuales, el respectivo interesado puede incoar los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en los artículos 137 a 139 del mismo plexo legal (CSJ. STC9941-2022). 1 Expediente tutela archivo “0004Anexos.pdf”, folios 154 y 158. 2 Expediente tutela archivo “0004Anexos.pdf”, folios 161 y 166.3 Expediente tutela archivo “0004Anexos.pdf”, folios 159 y 160.4 Expediente tutela archivo “0004Anexos.pdf”, folios 167 y 169. 7Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00702-01 Y en otra oportunidad, al respecto se precisó que, (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la
7Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00702-01 Y en otra oportunidad, al respecto se precisó que, (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (Ver cita en CSJ STC638-2023, reiterada en STC5391-2024). Y, de manera general, frente al requisito de subsidiariedad, la Sala ha dejado claro que: (…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y
el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros). 3.2. De la inexistencia de un perjuicio irremediable. En lo que al perjuicio irremediable se refiere, si bien el accionante en su escrito afirmó que el mismo se configura «por el tiempo que ha corrido y sigue corriendo, generando el vencimiento de la lista o registro seccional de elegibles en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito de la Convocatoria No. 04, quienes no hemos podido ejercer el legítimo derecho adquirido de optar por las plazas vacantes en el referido cargo, en razón de la cautelas decretadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 54-001-33-33-009-2021-00237-00» , dicha situación no comporta un perjuicio irremediable, por cuanto no existe certeza frente al rumbo que pueda tomar el proceso. 8Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00702-01
situación no comporta un perjuicio irremediable, por cuanto no existe certeza frente al rumbo que pueda tomar el proceso. 8Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00702-01 Luego, el perjuicio no es cierto e inminente, sino aleatorio e hipotético, aunado a que el vencimiento de la lista de elegibles aún no ha acaecido, por lo que afirmar que, como «[q]uedan 15 meses para el vencimiento no alcanzaría a salir la sentencia de segunda instancia» , es una afirmación que carece de asidero y solo exhibe la opinión del impugnante frente a la problemática planteada que, en modo alguno, puede verificarse como definitiva. Frente al tema, esta Sala ha sostenido, que: (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC17822014, 20 feb. Rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01,
STC15930-2018, y STC3455-2020).
4. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, pero por los motivos acá expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
confirmada, pero por los motivos acá expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos aquí expresados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00702-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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