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CSJ - STC8499-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8499-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8499-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02622-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alonso Muñoz Daza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte convocada y los intervinientes del asunto constitucional que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en remitir con destino a la Corte Constitucional para su revisión eventual,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02622-00 el expediente de la acción de tutela que promovió contra la Caja de Compensación Familiar del Atlántico -Cajacopi Atlántico, con Rad. 2020-00014-00 (T-303-20).

Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , «env[iar] por las plataformas

Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , «env[iar] por las plataformas o canales virtuales establecidos la tutela No. T-303-20 a la secretaría general de la Corte Constitucional».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que mediante sentencia del 28 de abril del año en curso, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla amparó sus garantías esenciales «al Trabajo, a la Vida, Seguridad Social, a la Igualdad, a la Salud, Dignidad Humana y Minino Vital», por lo que le ordenó a la Caja de Compensación Familiar del Atlántico -Cajacopi Atlántico, que lo reintegrara en el cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación laboral o a un empleo de «iguales o mejores condiciones» ; así mismo, que le cancelaran «todos los salarios y prestaciones sociales a los cuales tenga derecho desde la fecha en la que fue desvinculado y hasta el momento en el cual se haga efectivo su reintegro».

Asegura que la citada Caja de Compensación impugnó con éxito el anterior fallo, pues en providencia del 3 de junio siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial la revocó, para, en su lugar, negar la salvaguarda solicitada, sin que el expediente haya sido aún enviado a la Corte Constitucional, conforme lo establece el

distrito judicial la revocó, para, en su lugar, negar la salvaguarda solicitada, sin que el expediente haya sido aún enviado a la Corte Constitucional, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, y pese a que solicitó 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02622-00 la respectiva remisión, su petición fue desestimada porque el trámite de revisión se encontraba suspendido con ocasión de la actual emergencia sanitaria, circunstancia que en su sentir, conculca su debido proceso, si en cuenta se tiene que mediante el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio pasado, el Consejo Superior de la Judicatura levantó dicha suspensión y dispuso que «a partir del 31 de julio del año en curso los despachos judiciales» debían mandar los legajos para que se surtiera aquel mecanismo.

3. Una vez asumido el trámite, el 1º de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó, que «antes del 16 de marzo habían 215 tutelas físicas en esta secretaria, de las cuales solo 127 se habían enviado al trámite de revisión, por lo que 88 estaban pendientes para su remisión»; además, «actualmente se han organizado y enviado 60 tutelas, quedando pendientes 28 tutelas físicas que estaban en poder

enviado al trámite de revisión, por lo que 88 estaban pendientes para su remisión»; además, «actualmente se han organizado y enviado 60 tutelas, quedando pendientes 28 tutelas físicas que estaban en poder de los despachos judiciales y solo fueron entregadas en la última semana del mes de septiembre, expedientes que se enviarán el día lunes 5 de octubre, fecha a partir de la cual las tutelas digitalizadas entraran en un proceso de organización y envío para su revisión, gestión que para el conocimiento del accionante tomará un tiempo prudencial, toda vez que como también lo sabe, la remisión debe hacerse por el aplicativo Tyba, lo que depende de que todas las 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02622-00 actuaciones estén cargadas por parte de los juzgado de origen, que en muchos casos, no lo están» ; y una vez ese proceso se concrete, en envío el expediente de la tutela del accionante se «realizaría una vez llegara su turno, como bien se puede advertir, la tutela (…) tiene como radicado interno el 303-20, es decir, que antes de ésta hay 302 acciones con sus respectivos demandantes, que tienen el mismo derecho que el señor Alonso Muñoz para que su acción constitucional sea enviada a revisión». b.) Por su parte, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar, aunque en escritos

constitucional sea enviada a revisión». b.) Por su parte, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar, aunque en escritos separaron, señalaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no son los llamados a resistir las pretensiones de la demanda de tutela. c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02622-00 de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría

mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02622-00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o

cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02622-00 acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (resalta la Sala).

3. En el presente caso, el señor Alonso Muñoz Daza se queja porque el Tribunal accionado no ha remitido con

la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (resalta la Sala).

3. En el presente caso, el señor Alonso Muñoz Daza se queja porque el Tribunal accionado no ha remitido con destino a la Corte Constitucional, para surtir el mecanismo de revisión, el expediente contentivo de la acción de tutela que promovió contra la Caja de Compensación Familiar del Atlántico -Cajacopi Atlántico, con Rad. 2020-00014-00

(T-303-20), circunstancia que, en su sentir, vulneró su garantía al debido proceso.

4. Sin embargo, se aprecia que la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 4.1. Con ocasión de la actual emergencia sanitaria, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos de la «revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional», y ordenó que los Despachos judiciales no remitieran los expedientes de esos asuntos a dicha

7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02622-00 Corporación hasta tanto se levantaran las medidas adoptadas para mitigar la pandemia. 4.2. Posteriormente, a través del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la anterior medida, y dispuso que a

adoptadas para mitigar la pandemia. 4.2. Posteriormente, a través del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la anterior medida, y dispuso que a partir del «31 de julio de 2020» , los estrados judiciales debían realizar el envío de los «expedientes de tutela a la Corte Constitucional de forma electrónica a efectos de adelantar el procedimiento paulatino de recepción o radicación previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991», con tal fin, dispuso de los siguientes canales para la remisión: «2.1. Sistema de gestión de procesos Justicia XXI Web (Tyba), para los despachos judiciales que tienen implementado el reparto y el registro de actuaciones del proceso de tutela por este sistema. 2.2. Plataforma Electrónica de Remisión de Tutelas creada por la Corte Constitucional, para quienes no tienen implementado el sistema de gestión de procesos Justicia XXI Web (Tyba) en las condiciones anteriores. 2.3. Cualquier otro canal que el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional habiliten para este fin, teniendo en cuenta los sistemas de información y herramientas tecnológicas disponibles en los despachos judiciales». 4.3. En la respuesta dada al presente amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla puso presente que, antes de haberse decretado la emergencia sanitaria, se encontraban en la secretaría de esa

Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla puso presente que, antes de haberse decretado la emergencia sanitaria, se encontraban en la secretaría de esa Corporación «88» expedientes de tutela físicos pendientes 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02622-00 para ser enviados al máximo Tribunal Constitucional, de los cuales, actualmente se han remitido «60», en tanto que las «28» restantes fueron radicadas por los Despachos en la secretaría de la Sala Civil Familia en la última semana de septiembre. Pero adicional a ello, también informó que además de la acción constitucional objeto de tutela, existen «302 acciones con sus respectivos demandantes, que tienen el mismo derecho que el señor Alonso Muñoz para que su acción constitucional sea enviada a revisión» , mismas que «entraran en un proceso de organización y envío para su revisión, gestión que para el conocimiento del accionante tomará un tiempo prudencial, toda vez que como también lo sabe, la remisión debe hacerse por el aplicativo Tyba, lo que depende de que todas las actuaciones estén cargadas por parte de los juzgado de origen, que en muchos casos, no lo están».

5. Bajo el anterior panorama, no cabe duda para la Sala que la demora en el envío del legajo aludido se debió, de un lado, a las medidas dispuestas mediante Acuerdo No.

PCSJA20-11519 16 de marzo pasado por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la pandemia generada

de un lado, a las medidas dispuestas mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 16 de marzo pasado por el Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la pandemia generada por el virus covid-19, normatividad en la que se dispuso suspender los términos del trámite de revisión ante la Corte Constitucional y la prohibición de remitir los expedientes de tutela a dicha Corporación; y, de otra parte, porque, si bien en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio siguiente se levantó la suspensión aludida, ciertamente se establecieron unos canales digitales específicos para la remisión de los asuntos, los cuales están siendo implementados por la Corporación accionada para poder cumplir con ello. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02622-00 Por tanto, como la demora de la que se duele el tutelante obedece a la situación anteriormente descrita, no se le puede endilgar a la Colegiatura acusada la vulneración alegada, pues ha actuado dentro del marco normativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la prestación del servicio público de justicia durante la emergencia sanitaria que vive el país por cuenta de la pandemia generada por el virus covid-19; luego, entonces, está justificada la omisión denunciada por el gestor del amparo, quien deberá aguardar a que llegue el turno de esa tutela para ser enviada a la Corte Constitucional, pues de no ser así, se estaría quebrantando el mismo derecho que

amparo, quien deberá aguardar a que llegue el turno de esa tutela para ser enviada a la Corte Constitucional, pues de no ser así, se estaría quebrantando el mismo derecho que tienen las partes de las demás acciones constitucionales que también están en turno de espera para ser remitidas.

6. Al respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades, que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso » (Corte Constitucional, sentencia T-1227 de 2001), de manera que « la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia » (CSJ STC35912020).

10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02622-00

7. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

7. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02622-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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