CSJ - STC8499-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8499-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8499-2024 Radicación nº 18001-22-14-001-2024-00033-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de junio de 2024 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en el amparo promovido por Gleiner Granados Ruíz contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el incidente de desacato No. 18001-40-03004-2023-00763-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos el auto proferido en grado jurisdiccional de consulta (25 abr. 2024) y, como consecuencia, se emita uno nuevo en el que se confirme la sanción impuesta a Sur Entregas S.A.S.Radicación no 18001-22-14-001-2024-00033-01 Adujo, en síntesis, que el juzgado accionado le concedió la tutela dirigida contra la sociedad identificada previamente, en la que se le ordenó, entre otros puntos, «reintegrar de manera transitoria a Gleiner Granados Ruiz en un cargo que no genere afectaciones a su salud » y, si ello no era posible, la compañía debería « brindar al accionante la oportunidad de proponer alternativas de solución razonables, cuya suficiencia e idoneidad deberá ser valorada por el Juez encargado del cumplimiento
posible, la compañía debería « brindar al accionante la oportunidad de proponer alternativas de solución razonables, cuya suficiencia e idoneidad deberá ser valorada por el Juez encargado del cumplimiento del presente fallo » (12 feb. 2024). En razón a que no fue reintegrado al cargo en el término de 5 días, inició un primer incidente de desacato contra Sur Entregas S.A.S. el cual fue archivado; no obstante, días después radicó otro en el que se sancionó al representante legal de la compañía, cuestión revisada en grado de consulta por el despacho judicial confutado donde se anuló la sanción y se moduló la orden de la sentencia tras considerar la imposibilidad de su cumplimiento (25 abr. 2024). Afirmó que el estrado judicial accionado incurrió en un defecto sustantivo, defecto procedimental, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, lo que llevó a la determinación que afectó el derecho a la estabilidad laboral reforzada. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia aseguró que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, toda vez que no se interpuso recurso de reposición contra la decisión cuestionada, así como tampoco se vulneraron las prerrogativas del promotor. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la tutela por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable. 2Radicación no 18001-22-14-001-2024-00033-01 4.- El gestor impugnó. Reiteró, en esencia, los argumentos
tutela por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable. 2Radicación no 18001-22-14-001-2024-00033-01 4.- El gestor impugnó. Reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la tutela pues afirmó no fueron resueltos por el a quo constitucional. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable. Sea lo primero recordar al recurrente que, si bien la acción de tutela no procede contra determinaciones emitidas en asuntos de igual naturaleza o en incidentes por desacato, la jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones a dicha regla, como ocurre frente a evidentes vías de hecho respecto de los autos con los que se desata el grado jurisdiccional de consulta. De modo que es procedente estudiar, en este caso, el reproche del accionante, en la medida en que es precisamente ese pronunciamiento el que está siendo cuestionado. Revisado el plenario, se observa que la tutela que dio origen al incidente de desacato fue concedida de manera transitoria, en la que se ordenó a Sur Entregas S.A.S. el reintegro del promotor a su trabajo, pero, en caso de que ello excediera su capacidad, debía ofrecerle alternativas de solución razonables, cuestión que sería evaluada por el juez de primera instancia. En efecto, textualmente se estableció en dicha providencia: (…) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONCEDER EL AMPARO TRANSITORIO de los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada, trabajo y seguridad social de Gleiner Granados Ruiz.
(…) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONCEDER EL AMPARO TRANSITORIO de los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada, trabajo y seguridad social de Gleiner Granados Ruiz.
TERCERO: DECLARAR ineficaz el despido del accionante y, en consecuencia ORDENAR a SURENTREGAS S.A.S representada legalmente por el señor Jovanny Eduardo Vásquez Velásquez, reintegrar de manera transitoria a Gleiner Granados Ruiz en un cargo que no genere afectaciones a su salud, de
3Radicación no 18001-22-14-001-2024-00033-01 ser necesario brindar capacitación para que este pueda ejercer tareas en su nuevo cargo, en caso de que el reintegro no sea procedente y que su reintegro exceda la capacidad de la sociedad empleadora, esta deberá brindar al accionante la oportunidad de proponer alternativas de solución razonables, cuya suficiencia e idoneidad deberá ser valorada por el Juez encargado del cumplimiento del presente fallo . (…)” (Subrayas y negrilla originales del texto). Dado que no fue vinculado laboralmente, el censor solicitó la apertura del incidente de desacato, en el que el Juzgado 4° Civil Municipal, después de decretadas las pruebas y darle el trámite pertinente, sancionó al representante legal de la sociedad a pagar 10 salarios mínimos y 10 a días de arresto. En grado jurisdiccional de consulta, el estrado judicial confutado decidió revocar la sanción y modular la decisión. Para ello, en primer lugar, el fallador valoró las manifestaciones de
de arresto. En grado jurisdiccional de consulta, el estrado judicial confutado decidió revocar la sanción y modular la decisión. Para ello, en primer lugar, el fallador valoró las manifestaciones de la compañía accionada, quien durante el trámite de desacato manifestó no haber sido en ningún momento empleadora del accionante para lo cual allegó las respectivas constancias: “(…) Que, en el mes de marzo del 2023, el señor WILSON EDUARDO VASQUEZ VELÁSQUEZ quien es hermano de Jovanny Eduardo Vásquez representante Legal de Sur Entregas S.A.S, pero que no tiene vínculo con la empresa antes mencionada contrató al señor IDONEL LÓPEZ CORTES para realizar unos trabajos de mejoramiento de las instalaciones del establecimiento de comercio TECNILUJOS MONCHI. Que, el señor Idonel López a su vez subcontrató al señor Gleiner Granados para que lo apoyara en la labor encomendada por el señor Wilson Eduardo Vásquez Velásquez. Que en la realización de la labor contratada el señor Gleiner Granados sufre un accidente al caerse del lugar en el cual se encontraba, generando lesiones en las extremidades superiores del mismo motivo; motivo por el cual el señor Gleiner solicita ante la Oficina de Trabajo citación para conciliar con el señor Wilson Eduardo Vásquez. Que, mediante citación de conciliación No 43 del 14 de junio de 2023 se realizó la diligencia de conciliación entre los señores GLEINER GRANADOS en calidad de convocante y WILSON EDUARDO VASQUEZ en calidad de
la diligencia de conciliación entre los señores GLEINER GRANADOS en calidad de convocante y WILSON EDUARDO VASQUEZ en calidad de convocado en donde se indicó lo siguiente por cada una de las partes: 4Radicación no 18001-22-14-001-2024-00033-01 “Gleiner Granados: Me encontraba realizando un trabajo de construcción en alturas en la empresa sur entregas del señor Wilson Eduardo Vázquez el señor no me da utensilios de seguridad y tengo un accidente caigo de una altura de 6 m de altura no me tenía asegurado ni seguros médicos, a una ARL y lo busco para que me colabore porque tengo las manos partidas y el señor no me colabora y dice que a él no le obligan a responderme. Wilson Eduardo Vásquez Velásquez: Señala al señor Wilson Vásquez, que efectivamente El sí contrato para realizar unos trabajos de construcción, el cual no se había realizado en la empresa sur entregas como lo señala el convocante; sino en un almacén de lujos llamado Tecnillujos Monchi de propiedad del convocado; donde el contrato del verbal lo realizó con el señor idonel López quien es el suegro del convocante por lo cual manifiesta que a quien se debe llamar para realizar la conciliación ese señor López que fue la persona quien lo contrató” Que, por error involuntario de la persona a cargo del correo electrónico de la empresa Sur Entregas, no se dio respuesta al fallo de tutela involuntariamente, dentro de los términos establecidos en la sentencia, dicha respuesta fue otorgada el día 19 de febrero del 2024 en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia No. 204 emitida el
involuntariamente, dentro de los términos establecidos en la sentencia, dicha respuesta fue otorgada el día 19 de febrero del 2024 en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia No. 204 emitida el 18 de diciembre de 2023, mediante la cual se ordena responder de manera clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el señor Gleiner Granados Ruiz el 22 de noviembre de 2023 a través de correo electrónico, nos dirigimos a usted para brindar una respuesta exhaustiva a dicha solicitud. Tras realizar una minuciosa revisión de los archivos que conforman el acervo documental de nuestra entidad, se evidencia de manera fehaciente que el señor GLEINER GRANADOS RUIZ no ha mantenido ninguna vinculación LABORAL con nuestra empresa hasta la fecha. En este sentido, es importante destacar que no ha sido contratado ni de manera verbal ni escrita, lo cual se refleja en nuestros registros.” Además, es relevante señalar que la política de la empresa en cuanto a contrataciones se rige por procedimientos claramente establecidos y documentados, los cuales incluyen la emisión de contratos, registros formales y otros documentos vinculantes. En el caso del señor Gleiner Granados Ruiz, no se ha encontrado ninguna evidencia que respalde su participación como empleado en nuestra organización. (…)” Seguidamente, adicionó que la accionada demostró la falta de capacidad para vincular laboralmente al libelista, cuestión que fue prevista desde el mismo fallo constitucional según se vio en precedencia: 5Radicación no 18001-22-14-001-2024-00033-01
capacidad para vincular laboralmente al libelista, cuestión que fue prevista desde el mismo fallo constitucional según se vio en precedencia: 5Radicación no 18001-22-14-001-2024-00033-01 Aunado a lo anterior, dentro del trámite del incidente de desacato, SUR ENTREGAS ha informado la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de Gleiner Granados Ruiz pues alude que la empresa no dispone con los recursos económicos y acreditó circunstancias que le impiden ubicar al actor en un cargo. Lo anterior, en razón a que como se indicó en párrafos anteriores la empresa SUR ENTREGAS demostró que no es posible vincular al señor Gleiner Granados Ruiz, pues no cuentan con la disponibilidad física ni presupuestal para contratar a una persona diferente a la que ya tiene en su planta de personal, situación que fue prevista por este Despacho al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, que en su parte resolutiva se estimó: “en caso de que el reintegro no sea procedente y que su reintegro exceda la capacidad de la sociedad empleadora, esta deberá brindar al accionante la oportunidad de proponer alternativas de solución razonables, cuya suficiencia e idoneidad deberá ser valorada por el Juez encargado del cumplimiento del presente fallo.” En este orden de ideas, el despacho judicial tuvo por no acatada la orden de tutela, pero por imposibilidad de cumplimiento; sin embargo, en aras de ahondar en garantías y proteger los derechos del libelista, moduló su decisión conforme con los lineamientos establecidos en la sentencia
orden de tutela, pero por imposibilidad de cumplimiento; sin embargo, en aras de ahondar en garantías y proteger los derechos del libelista, moduló su decisión conforme con los lineamientos establecidos en la sentencia SU034-2018 de la Corte Constitucional: Atendiendo las manifestaciones realizadas por Sur Entregas S.A.S, y atendiendo lo ordenado en la sentencia de tutela, procede este Despacho judicial a tomar medidas complementarias para asegurar el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Es importante destacar que, a lo largo de su Jurisprudencia, la Corte Constitucional ha estimado que la finalidad del incidente de desacato no es más que hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo y, por ende, el Juez de tutela y quien revisa el cumplimiento de la orden debe velar porque no se continúe con la vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Precisamente en sentencia SU 034 de 2018, dicho órgano reconoció que el Juez que conoce de la consulta de desacato tiene las facultades para que adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o realice ajustes que aseguren dicho cumplimiento: 6Radicación no 18001-22-14-001-2024-00033-01 “(…) A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias
fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado. (…)” (Subrayas y negrilla originales del texto). En la misma línea, mediante Auto 269 de 2021, la Corte Constitucional estimó unas reglas para la modulación de los efectos de las sentencias de tutela, siempre y cuando su finalidad no se otra que se asegure el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, para ello se debe cumplir las siguientes reglas: (…) Así las cosas, se modificó la determinación en el sentido de ordenar a la incidentada pagar seguridad social del accionante (salud y pensión), hasta que se decida el proceso laboral iniciado por el impulsor de este ruego: Así las cosas y haciendo necesario hacer cumplir la orden alternativa de la tutela, procederá esta Judicatura a modular la sentencia en el sentido de ORDENAR a SUR ENTREGAS S.A.S que, dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites administrativos y presupuestales pertinentes con el fin de realizar el pago de la seguridad social del accionante (salud y pensión), hasta que se resuelva su situación ante el Juez Laboral o hasta que el señor Gleiner brinde una alternativa de solución que sea razonable, la cual deberá ser evaluada por el Juez de primera instancia.
situación ante el Juez Laboral o hasta que el señor Gleiner brinde una alternativa de solución que sea razonable, la cual deberá ser evaluada por el Juez de primera instancia. Así mismo, se procederá a revocar la sanción de desacato impuesta atendiendo que, dentro del trámite incidental, la entidad accionada demostró realizar gestiones tendientes para dar cumplimiento a lo ordenado, por ende, no se observa una actitud renuente por parte de SUR ENTREGAS para ello. Fíjese entonces que, la determinación acusada, lejos de tomarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Sobre el punto, esta Sala 7Radicación no 18001-22-14-001-2024-00033-01 ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden 1, dentro de los siguientes raseros: “(...) (1) (...) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (...) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es
medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. (Negrillas fuera del texto) Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 1 CSJ STC, 19 dic. 2013, rad. 2013-02945-00 8Radicación no 18001-22-14-001-2024-00033-01
Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 1 CSJ STC, 19 dic. 2013, rad. 2013-02945-00 8Radicación no 18001-22-14-001-2024-00033-01 Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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