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CSJ - STC850-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC850-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC850-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Manuel Antonio Bustos Vargas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00 encausadas con ocasión de las actuaciones surtidas en el juicio penal en el que él resultó condenado.

Solicitó, entonces, « se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación realizada el 09 de junio del año 2016... por el punible... de TENTATIVA DE FEMINICIDIO» (folio 5).

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes:

imputación realizada el 09 de junio del año 2016... por el punible... de TENTATIVA DE FEMINICIDIO» (folio 5).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En la causa penal adelantada contra el accionante, el 9 de junio de 2016 el ente fiscal, ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le imputó el delito de feminicidio agravado en el grado de tentativa, mismo por el cual fue acusado en audiencia del 5 de octubre siguiente ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. 2.2. El 8 de mayo de 2017 el Fiscal 40 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal presentó preacuerdo suscrito con la defensa y el procesado, en el cual se afirmó ajustar la calificación jurídica de la conducta de feminicidio agravado en el grado de tentativa a homicidio agravado tentado, a cambio de que el quejoso aceptara su responsabilidad, por lo que «sería condenado a la pena establecida para el delito de lesiones personales agravadas »; pero ante el

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00 requerimiento del Juzgado de conocimiento en torno a precisar si la conducta «no se enmarcaba en los literales a)

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00 requerimiento del Juzgado de conocimiento en torno a precisar si la conducta «no se enmarcaba en los literales a) y e) del artículo 104 A de la Ley 599 de 2004», el ente fiscal retiró tal preacuerdo. 2.3. Luego, surtidas las etapas de rigor, el 21 de febrero de 2018 el a-quo dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, imponiéndole 204 meses de prisión, al hallarlo responsable del punible de homicidio agravado en el grado de tentativa; determinación que el 6 de marzo de 2019 el Tribunal acusado confirmó, ante lo cual el censor incoó demanda de casación, la que el 27 de agosto siguiente la Sala de Casación Penal de esta Corte dispuso «NO ADMITIR» y, respecto de esa decisión, el 30 de septiembre posterior el Ministerio Público informó abstenerse de hacer uso del recurso de insistencia al no hallar mérito para ello. 2.4. Por vía de tutela, el reclamante sostuvo que la no aceptación del preacuerdo suscrito con la Fiscalía afrentó sus derechos, comoquiera que, «una vez terminada la etapa de juicio, se logró probar que el tipo penal por el que se estaba investigando no era el de TENTATIVA DE FEMINICIDIO... sino HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO...[,] delito último que s[í] permitía la realización de preacuerdos » (folios 2 a 7).

3. La Corte admitió la demanda de amparo,

delito último que s[í] permitía la realización de preacuerdos » (folios 2 a 7).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00 los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 90).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió el despacho adverso del resguardo porque en lo que atañe a esa sede judicial no se está « frente a la afectación de los derechos de los que es titular el actor» (folio 103).

2. La Fiscalía 40 Seccional indicó que « el acceso a la administración de justicia no le ha sido vulnerado al señor... Bustos Vargas, prueba de ello es la existencia del proceso penal y las etapas procesales que se surtieron, y no es procedentes (sic) querer convertir la acción de tutela en un vía subsidiaria con la que se pretenda revivir una acción penal que ya se encuentra ejecutoriada » (folios 107 a 110).

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá sostuvo que la salvaguarda «se torna improcedente por no respetar el principio de inmediatez, de otra parte[,] no se ha presentado vulneración a los derechos fundamentales... por parte del Juzgado... de Conocimiento...[,] quien emitió fallo

principio de inmediatez, de otra parte[,] no se ha presentado vulneración a los derechos fundamentales... por parte del Juzgado... de Conocimiento...[,] quien emitió fallo condenatorio teniendo en cuenta la práctica probatoria y la jurisprudencia que permite condenar por delito de menor entidad respetando ciertos parámetros» (folios 117 y 118). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó su intervención a remitir copia de la decisión que profirió el 6 de marzo de 2019, en la cual, adujo, « aparecen claramente expuestos los argumentos que la sustentaron y de los cuales no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno del demandante».

5. La Sala de Casación Penal de esta Corte pidió desestimar la salvaguarda porque « en los fundamentos del amparo no se le atribuye a [esa] Sala... haber incurrido... en alguna falencia constitutiva o determinante del agravio denunciado», y « según la revisión que en su oportunidad hizo... del respectivo trámite[,] no encontró que el acusado careciera de defensa técnica o que le hubiesen impedido a él ejercer materialmente la contradicción de los cargos; además, en cuanto al punto específico relacionado con que el juez de la causa no aceptó un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, tal aspecto fue evaluado en una de las censuras propuesta en el recurso de casación y se constató que la

además, en cuanto al punto específico relacionado con que el juez de la causa no aceptó un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, tal aspecto fue evaluado en una de las censuras propuesta en el recurso de casación y se constató que la misma carecía de corrección u objetividad, pues en verdad el juez de primer grado nunca rechazó el preacuerdo, sino que fue la Fiscalía la que lo retiró unilateralmente, de suerte que sobre el particular la Sala Penal se remite a lo señalado en ese pronunciamiento».

6. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal .también rogó el despacho adverso del resguardo porque en el asunto fustigado « se agotaron las

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00 instancias procesales previas, incluso hasta la decisión inadmisoria, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que se incurriera en vía de hecho alguna o vulneración de los derechos fundamentales alegados por el recurrente».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que el promotor del amparo critica toda la actuación penal

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00 en la cual resultó condenado por el punible de homicidio agravado tentado, misma que finalizó con el proveído de 27 de agosto de 2019, por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte dispuso «NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de... Bustos Vargas» respecto de la sentencia del Tribunal, con lo cual ésta cobró ejecutoria. En este orden de ideas, se impone auscultar la referida providencia del 27 de agosto último, por ser

Bustos Vargas» respecto de la sentencia del Tribunal, con lo cual ésta cobró ejecutoria. En este orden de ideas, se impone auscultar la referida providencia del 27 de agosto último, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva el juicio en cuestión, y de tal laborío extrae esta Corporación que la salvaguarda está llamada al fracaso, toda vez que aquella determinación no se muestra arbitraria, en tanto que en ella el Colegiado acusado exteriorizó con suficiencia las razones por las cuales concluyó que la demanda de casación formulada por el gestor no reunía las condiciones necesarias para ser admitida ni se daba alguno de los supuestos que impusiera la casación oficiosa. En efecto, tras exponer algunas generalidades en torno a los presupuestos del recurso extraordinario, con apoyo en los artículos 180, 181 y 184 del Código de Procedimiento Penal, encontró que la demanda propuesta por el censor no satisfacía los requisitos para su admisión, lo cual hizo en los siguientes términos: ...En este caso, los cargos presentados por el recurrente no podrán ser atendidos (y, por ende, la demanda tampoco será admitida), 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00 en tanto sus afirmaciones son infundadas, incoherentes, contrarias a la realidad de lo actuado o inanes para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso.

en tanto sus afirmaciones son infundadas, incoherentes, contrarias a la realidad de lo actuado o inanes para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso. En primer lugar, el recurrente dejó de cumplir con la carga procesal de señalar la causal de procedencia del recurso extraordinario de casación. La Sala destaca la ambigüedad que ostenta la censura, toda vez que no acierta en identificar de manera clara e inequívoca la vía de ataque por la que pretendía demostrar el presunto yerro en la sentencia de segundo grado, determinante de una decisión contraria a derecho. Por otro lado, los argumentos presentados por el demandante van en contravía del principio de no contradicción que gobierna la casación e impone consecuentemente su rechazo. Ello, como quiera que la defensa propuso diversos reparos relacionados con (i) una «indebida interpretación de las pruebas que conllevaron (sic) a negar el acta del preacuerdo», (ii) la «violación al principio de legalidad y tipicidad» e (iii) invocó la «nulidad por violación de garantías fundamentales», todos bajo un mismo contenido material, esto es, que ... BUSTOS VARGAS fue condenado por un delito respecto del cual se había allanado vía preacuerdo, situación que, según lo manifiesta, no fue avalada por la titular del juzgado de conocimiento, negándosele la oportunidad de acceder a los beneficios que tal terminación anticipada del proceso le brindaba. Postura que riñe con la lógica y la razón, al pretender el censor

la titular del juzgado de conocimiento, negándosele la oportunidad de acceder a los beneficios que tal terminación anticipada del proceso le brindaba. Postura que riñe con la lógica y la razón, al pretender el censor formular diferentes reproches, pero todos bajo el mismo supuesto de hecho. En tercer lugar, la única petición formulada por el demandante relacionada con « CASAR la sentencia confirmada por el TRIBUNAL... y en su lugar decretar [su] ABSOLUCIÓN...» no es coherente con los cargos formulados. Lo anterior, en atención a que si el cuestionamiento de la defensa radica en la imposibilidad del procesado de acceder a los beneficios de ley por la celebración del preacuerdo con el ente acusador, el cual, al parecer, no fue avalado por la juez de conocimiento, la solución a dicha irregularidad no sería la absolución... sino la nulidad de lo actuado o conceder al 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00 implicado la rebaja de pena a que tendría derecho. Seguidamente, en lo relativo al supuesto preacuerdo que adujo improbado el accionante, la Sala de Casación Penal de esta Corte expresamente le precisó:

...el demandante partió de presupuestos que no atienden la realidad de lo actuado. No es acertado afirmar, que la Juez Sexta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no haya aprobado el preacuerdo suscrito entre el acusado y la vista fiscal, una revisión formal del devenir procesal permite advertir

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no haya aprobado el preacuerdo suscrito entre el acusado y la vista fiscal, una revisión formal del devenir procesal permite advertir que en la audiencia de 8 de mayo de 2017, una vez el representante de la fiscalía advirtió en razón a la estricta tipicidad que la conducta por la que se debía proceder era la de homicidio agravado tentado, expuso los términos de la negociación. En ese momento la funcionaria judicial le solicitó que descartara si en el presente caso no se trata de un feminicidio tipificado bajo las causales señaladas en los literales a) y e) del artículo 104 A de la Ley 599 de 2004; ante lo cual, el Fiscal 40 Seccional luego de revisar los elementos materiales probatorios con los que contaba, decidió retirar el preacuerdo sustentado. Desde esa perspectiva, es evidente que la irregularidad propuesta carece de objetividad y acierto, ya que no se acreditó de qué forma la descrita situación vulneró las garantías fundamentales de... BUSTOS VARGAS y, con ello, se le impidió acceder a los beneficios por allanamiento a cargos, cuando lo cierto es que, ni siquiera se formalizó la presentación del preacuerdo ante la juez de conocimiento, como lo dispone el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues la vista fiscal, titular de la acción penal, retiró el mismo. Así, con fundamento en tales consideraciones,

ante la juez de conocimiento, como lo dispone el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues la vista fiscal, titular de la acción penal, retiró el mismo. Así, con fundamento en tales consideraciones, concluyó que « el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00 será admitida»; añadió que tampoco advertía « la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004», por lo cual, «ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural».

Por tanto, advierte esta Corporación que esa decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, en tanto que los motivos expuestos por la Sala de Casación Penal de esta Corte para negar la admisión de la demanda estuvieron ajustados a lo claramente reglado frente al particular en los cánones 180, 181 y 184 del Código de Procedimiento Penal, dada la insuficiencia técnica del libelo y la ausencia de situación especial alguna que impusiera la emisión de un

180, 181 y 184 del Código de Procedimiento Penal, dada la insuficiencia técnica del libelo y la ausencia de situación especial alguna que impusiera la emisión de un pronunciamiento oficioso, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador natural] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, de 11 de en. de 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00 En otras palabras, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole a los funcionarios de conocimiento la incursión en vía de hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su litigio. Lo anterior debido a que la función jurisdiccional

facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su litigio. Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que solo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-0012501).

3. Por ese rumbo, el amparo tampoco está llamado a prosperar porque al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00 no aprovechó adecuadamente, porque, como quedó visto, su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 27 de agosto de 2019, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente,

su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 27 de agosto de 2019, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de ellos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el censor del amparo « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: ...es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables..., ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de

que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00 reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Lo anterior impone negar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00118-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14

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