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CSJ - STC850-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC850-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC850-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00190-00 (Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Decide la Corte la tutela formulada por Andrea Paola Pinzón García contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado 2014-00090.

ANTECEDENTES

1. La accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Corporación acusada en el citado asunto, y solicita, enRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00190-00 2 consecuencia, «ordenar al Tribunal Superior [acusado] (…) que dentro del término perentorio de (48) horas (sic), proceda a resolver la solicitud radicada el 26 de septiembre de 2021».

Expuso que a través de correo electrónico, envió una petición al Tribunal Superior acusado el 26 de septiembre de 2011, para lograr « el desarchivo del proceso [cuestionado] (…), en el cual fungi[ó] como opositora (…) [y] para el efecto alleg [ó] el respectivo pago de arancel judicial »; no obstante, a la fecha de

en el cual fungi[ó] como opositora (…) [y] para el efecto alleg [ó] el respectivo pago de arancel judicial »; no obstante, a la fecha de presentación de este amparo, no ha recibido respuesta.

2. Una vez asumido el trámite, el pasado 25 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto de «restitución de tierras» con radicado 2014-00090.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Magistrada Ponente en el asunto censurado, informó que en el proceso de restitución de tierras se emitió sentencia el 24 de julio de 2017, en la que se negó de la pretensión restitutoria invocada por Jesús Lozano Barreto y donde la aquí tutelante, compareció como opositora. Señaló que tras la notificación de este amparo, evidenció que el 26 de septiembre de 2021 la accionante reclamó el desarchivo y acceso al trámite descrito, demandas atendidas el 26 de enero del año en curso por « la secretaría de la Sala Especializada, quien procedió a remitir enlace deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00190-00 3 acceso al expediente digital en cita, a [la] dirección de correo electrónico» de la solicitante, y agrego, que «(…) instado de forma verbal al secretario de la Sala, éste informó

3 acceso al expediente digital en cita, a [la] dirección de correo electrónico» de la solicitante, y agrego, que «(…) instado de forma verbal al secretario de la Sala, éste informó que la petición de la accionante requería el escaneo del expediente que reposaba en los archivos de la Sala por haberse denegado la solicitud de restitución y una vez digitalizado proceder a su posterior ingreso en el portal de tierras, sin que tuviera conocimiento de solicitud de la interesada para acceder de forma personal al expediente, o de solicitud de trámite específico con lo cual no había lugar a trasladarlo a despacho de magistrada para resolver trámite, por lo cual estuvo en la gestión narrada y finalmente da la respuesta aludida en párrafos que preceden. Entonces, la solicitud elevada por la gestora claramente no conlleva propiamente a un trámite o impulso al interior del proceso judicial en referencia y por tanto no amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Judicatura dentro del proceso que actualmente se encuentra archivado, máxime cuando el mismo se encuentra a disposición de la Secretaría de la Sala Especializada, para su revisión y expedición de copias que estimen pertinente los interesados». La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que la tutela no podía salir avante, como quiera que «ya se le dio trámite a la solicitud [de la actora] con

La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que la tutela no podía salir avante, como quiera que «ya se le dio trámite a la solicitud [de la actora] con fecha 27 de enero de 2020 y se le remitió al correo» la respuesta. El representante legal de Murcia Murcia S.A.S. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque, en su sentir, lo alegado por la solicitante no podía salir avante, pues «no puede determinarse en el presente asunto se haya acudido y agotado las instancias ordinarias determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura y de la Ley 1394 de 2010 para desarchivar un trámite reglado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00190-00 4 La Unidad para la Reparación y Atención Integral de las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en escritos separados advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del amparo planteado al configurarse un hecho superado.

En efecto, observa la Sala, que si bien la memorialista elevó una petición ante el Tribunal enjuiciado a través de correo electrónico el 26 de septiembre de 2021, con el fin de obtener «EL DESARCHIVO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA [201400090] Y EL POSTERIOR ACCESO AL EXPEDIENTE», (mayúscula fija en texto), tal reclamo fue atendido el 26 de enero del

obtener «EL DESARCHIVO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA [201400090] Y EL POSTERIOR ACCESO AL EXPEDIENTE», (mayúscula fija en texto), tal reclamo fue atendido el 26 de enero del año que avanza, a través de la Secretaría de la Corporación censurada, quien demostró haberle enviado a la dirección electrónica de la reclamante el enlace virtual del juicio reseñado para su verificación, sin que se observe que la tutelante hubiese pretendido la gestión de algún trámite o actuación adicional. Así las cosas, puede evidenciarse que la solicitud de la accionante ya fue resuelta por la autoridad accionada, por lo que se configuró un hecho superado respecto de lo pretendido. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya haRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00190-00 5 sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente , pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» ( CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC107522020 y STC11271-2021).

2. En ese orden, emitir una decisión de fondo carecería

de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC107522020 y STC11271-2021).

2. En ese orden, emitir una decisión de fondo carecería de sentido, pues la situación fáctica que dio origen a la presente acción ya fue superada y el fin perseguido ya ha sido satisfecho. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Andrea Paola Pinzón García contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00190-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)

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