CSJ - STC8500-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8500-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC8500-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02647-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Franio Miguel Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena , así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados porRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02647-00 la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar desierto el recurso de apelación que como mandatario judicial de la parte actora, interpuso contra la sentencia de primera instancia emitida en el marco del proceso verbal de responsabilidad médica que Margarita Rosa Escobar Abdala en nombre propio y en representación de su menor hijo Jesús David Abdala Escobar, promovió contra la Policlínica
Ciénaga, la Clínica Centro S.A., y, la Clínica Visión del
en nombre propio y en representación de su menor hijo Jesús David Abdala Escobar, promovió contra la Policlínica Ciénaga, la Clínica Centro S.A., y, la Clínica Visión del Norte y Cía Ltda, con radicado No. 2015-00168-00. Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, «dejar sin efecto el auto de fecha 29 de agosto de 2018 », y que como consecuencia de ello, «en un término de 48 horas, [se] fije nueva fecha para resolver de fondo el recurso de apelación» (expediente en versión digital, archivo «Anexos», fl. 9).
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que en la calidad antes mencionada, apeló la sentencia que dentro del referido juicio emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena el 8 de febrero de 2018, con que se negaron las pretensiones de la demanda, mecanismo concedido el 8 de marzo de ese mismo año y admitido 3 de abril siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta; no obstante, en la audiencia para alegaciones y fallo señalada para el 29 de agosto de esa misma anualidad, la prenombrada autoridad «resolvió decretar
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02647-00 desierto el recurso « por no haber acudido él a sustentarlo, sin
misma anualidad, la prenombrada autoridad «resolvió decretar 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02647-00 desierto el recurso « por no haber acudido él a sustentarlo, sin tenerse en cuenta que tal acto se había verificado por escrito al momento de interposición de la alzada , situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 2 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, tras corroborar los hechos expuestos por el actor, pidió denegar la protección reclamada, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, y porque, en todo caso, cualquier vulneración derivada del proceso cuestionado corresponde alegarla es a la parte que el aquí interesado representó judicialmente. b.) El Tribunal Superior de Santa Marta, por intermedio del Magistrado que conoció del referido asunto, además de también alegar que la tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial, señaló que el 29 de agosto de 2018 declaró desierta la alzada en aplicación de lo
además de también alegar que la tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial, señaló que el 29 de agosto de 2018 declaró desierta la alzada en aplicación de lo 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02647-00 dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, «en la medida que el haber redactado [el accionante] ante el juez de primera instancia sus reparos, no constituye sustentación del recurso », conforme pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de Justicia. c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la
Constitución Política Colombiana.
2. En el caso que suscita la atención de la Corte, el abogado Franio Miguel Martínez Algarín pretende a través
facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. En el caso que suscita la atención de la Corte, el abogado Franio Miguel Martínez Algarín pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene a la Sala Civil
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02647-00 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dar curso al recurso vertical que como apoderado judicial de la parte demandante presentó contra el fallo dictado el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, en el marco del proceso verbal de responsabilidad médica que Margarita Rosa Escobar Abdala, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jesús David Abdala Escobar, promovió contra la Policlínica Ciénaga y otros, pues en su sentir, la alzada no debió ser declarada desierta por esa Colegiatura el 29 de agosto de esa misma anualidad, ya que la sustentó desde el momento de su interposición.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al presente trámite, advierte la Sala la improcedencia de la presente salvaguarda, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime
de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02647-00 Descendiendo al caso concreto, se advierte que el togado, aquí interesado, no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a dar curso a mecanismos por él interpuestos actuando como apoderado judicial, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (STC831-2020).
medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (STC831-2020). Y ello es así, porque aunque en las diligencias judiciales censuradas el tutelante funge como apoderado judicial de la demandante Margarita Rosa Escobar Abdala, quien a su vez representa a su hijo Jesús David Abdala Escobar, esa sola circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa, y si bien aquél manifestó en el escrito de tutela actuar en causa propia, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02647-00 en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el
determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ STC7979-2020). 3.2. Sin perjuicio de lo anterior, dado que a este trámite fueron vinculadas las partes del proceso verbal de responsabilidad médica objeto de cuestionamiento, observa la Corte que en la presente solicitud de protección, de todos modos, se incumple con el presupuesto general de la inmediatez que la gobierna, pues, tal y como quedó visto, la determinación criticada data del 29 de agosto de 2018, mientras que el presente amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 1 de octubre de 2020 (expediente en versión digital, archivo «02. Acta reparto»), es decir, transcurridos dos (2) años y un (01) mes desde la concluyente actuación allí desplegada, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito del actor, en últimas, es reprochar el que se haya declarado desierta la apelación que presentó contra la sentencia de primer grado en el decurso procesal en comento, al ser evidente que el reclamo 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02647-00 no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de
decurso procesal en comento, al ser evidente que el reclamo 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02647-00 no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la providencia con que así se decidió, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que exista explicación alguna para la tardanza. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser
jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02647-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02647-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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