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CSJ - STC8501-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8501-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8501-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02657-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce ( 14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Árias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada con la inadmisión y posterior rechazo del amparo que Uner Augusto Becerra LargoRad. No. 11001-02-03-000-2020-02657-00 promovió en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de

Apía, Risaralda. Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene al Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, i) «que siempre q ordene corregir una tutela envíe copia digitalizada de la tutela»; y ii) «admitir y notificar la tutela a corregir a fin de cumplir el requerimiento pedido».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado

corregir una tutela envíe copia digitalizada de la tutela»; y ii) «admitir y notificar la tutela a corregir a fin de cumplir el requerimiento pedido».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado simplemente aduce, que aunque al interior de la acción constitucional referida en líneas anteriores, la autoridad convocada ordenó corregir el escrito inicial, «no envía copia de la tutela a fin de saber q[ué] acción es y poder corregirla», lo que, asegura, lesiona la prerrogativa invocada.

3. Una vez asumido el trámite, el 2 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de memorar las actuaciones que conoció del asunto criticado, destacó que el aquí actor no es parte ni tercero en dentro del mismo. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02657-00 b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el pleito. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02657-00

2. En el caso bajo estudio se advierte, que el señor Árias Idárraga pretende a través del presente mecanismo

3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02657-00

2. En el caso bajo estudio se advierte, que el señor Árias Idárraga pretende a través del presente mecanismo especial de protección, que se ordene al Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, admitir la acción constitucional que Uner Augusto Becerra promovió frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), pues según su dicho, para poder corregir la solicitud de amparo, debía remitírsele «copia de la tutela a fin de saber q (sic) acción es».

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el sistema de información judicial Siglo XXI, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que el ciudadano Javier Elías está solicitando a través de esta senda especialísima la invalidez de una serie de actuaciones adelantadas al interior de una acción popular donde no integra alguno de los extremos de la litis, y tampoco ha intervenido como tercero con interés reconocido, razón por la cual, sin duda, carece de interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en

cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC831-2020).

4. Ciertamente, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02657-00 actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (CSJ STC8313-2020); y sobre el alcance del precepto legal en mención, la esta Sala ha estimado que, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una

citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC36402019).

5. De este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02657-00 la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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