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CSJ - STC8501-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8501-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8501-2022 Radicación n 11001-22-03-000-2022-01148-01 (Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Miguel Ignacio Martínez Olano instauró en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, extensiva al Partido Pacto Histórico, la Liga de Gobernantes Anticorrupción «LIGA» y a «los candidatos presidenciales» Gustavo Petro Urrego y Rodolfo Hernández Suárez. ANTECEDENTES 1.- El querellante, actuando en nombre propio, invocó la custodia de los derechos a « elegir y ser elegido », «libertad de expresión», «igualdad» y «debido proceso», para que se ordenara «a la Organización Electoral abstenerse de colocar la casilla del voto enRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01148-01 2 blanco en la segunda vuelta presidencial para el próximo 19 de junio de 2022». En sustento señaló que las autoridades convocadas vulneraron tales garantías al diseñar el tarjetón para la segunda vuelta electoral del año 2022 con una casilla para el voto en blanco, pues «la naturaleza de la segunda vuelta es definir entre dos candidatos que no alcanzaron el umbral del 50% más 1 de los

segunda vuelta electoral del año 2022 con una casilla para el voto en blanco, pues «la naturaleza de la segunda vuelta es definir entre dos candidatos que no alcanzaron el umbral del 50% más 1 de los votos [de ahí que se está] generando confusión al electorado y afectando la legitimidad de los gobernantes». 2.- L a Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que no incurrió en la falta alegada por el actor porque, de conformidad con la Constitución y la Ley (artículos 258 Constitución; 35 núm. 11 y 36 del Decreto Ley 1010 de 2000) , le corresponde diseñar «las tarjetas electorales como instrumento para materializar el sufragio». Destacó que los preceptos 190 de la Carta Política y 17 de la Ley Estatutaria 13 de 1994 no prohíben la inclusión de la « casilla» mencionada en la «segunda vuelta», más bien, la última preceptiva citada « se refiere de manera genérica a tarjetas electorales, sin distingo alguno, motivo por el cual las tarjetas electorales para todas las elecciones uninominales y plurinominales en el país deben incorporar la casilla del voto en blanco». Reseñó distintos precedentes jurisprudenciales que enseñan que «dicha figura es indispensable y autónoma en relación con los efectos que se le han instaurado a medida que ha evolucionado el ordenamiento jurídico y jurisprudencial colombiano»; además, enlistó los «tarjetones» que desde 1994 se han impreso en laRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01148-01 3

el ordenamiento jurídico y jurisprudencial colombiano»; además, enlistó los «tarjetones» que desde 1994 se han impreso en laRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01148-01 3 etapa definitoria de las elecciones presidenciales, con la inclusión del espacio en discordia, sin que se hubiere configurado infracción alguna a las prerrogativas de los ciudadanos. Finalmente, informó que, en las votaciones presidenciales de 2018, Martínez Olano planteó el auxilio superior ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en los mismos términos a los de ahora. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la guarda al estimar que existen otros mecanismos de defensa no agotados por el gestor. Por la misma línea predicó que «impedir o eliminar la casilla de voto en blanco en la tarjeta electoral para los comicios de segunda vuelta de elección de Vicepresidente y Presidente de la República, como lo pretende el actor de este proceso, resultaría totalmente inconstitucional e injustificado impedir o cercenar el derecho fundamental al sufragio de los miembros del cuerpo electoral debidamente habilitados para participar en tales comicios en el evento en que su determinación sea la de no apoyar ninguna de las candidaturas en disputa y deseen expresarlo políticamente mediante un voto en blanco, más aún si se tiene en cuenta que no existe ninguna norma ni constitucional ni legal que autorice la restricción».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

candidaturas en disputa y deseen expresarlo políticamente mediante un voto en blanco, más aún si se tiene en cuenta que no existe ninguna norma ni constitucional ni legal que autorice la restricción». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el ruego, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el activante no enarboló solicitud alguna ante las entidades llamadas a este trámite para que se procediera como ahora pretende.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01148-01 4 Adicionalmente, explicó que el hecho de incorporar el recuadro que causa molestia en la « tarjeta electoral, de ninguna manera traduce lesión al derecho de participación», ni mucho menos al de igualdad, porque « no acreditó que, en asuntos de idénticos contornos a éste, la Organización Electoral hubiera dado un tratamiento diferencial». Replicó el precursor sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto examinado, la Sala ratificará la negativa del amparo a los privilegios fundamentales invocados por Miguel Ignacio Martínez Olano como desconocidos por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto, según se extrae del contenido de la postulación tuitiva, fue concreto en afirmar que su propósito al acudir a este instrumento supralegal era lograr que las autoridades cuestionadas se «abstuvieran» de incluir, en los sufragios de « 19 de junio de

en afirmar que su propósito al acudir a este instrumento supralegal era lograr que las autoridades cuestionadas se «abstuvieran» de incluir, en los sufragios de « 19 de junio de 2022», «la casilla del voto en blanco », situación que, como es de conocimiento público, ya aconteció, por lo que se configuró un hecho consumado que frustra la posibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular. Ello, en razón del carácter preventivo para el que fue concebida la salvaguarda excepcional, el cual hace imperioso para su procedencia, que la violación o la amenaza de losRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01148-01 5 atributos superiores cuya protección se requiere, sea actual, esto es, se encuentre vigente para el momento en que la petición sea atendida por el funcionario judicial habilitado para ello; de lo contrario, como ocurre en este evento, el querellante estaría incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hace inviable la «tutela». En igual sentido ha sostenido esta Sala, que en casos como el reseñado, deviene «improcedente el resguardo «(…) por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria » (Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01223-01; reiterada en STC5292-2019,

procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria » (Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01223-01; reiterada en STC5292-2019, STC5290-2021 y 16420-2021). 2.- En ese orden de ideas, no hay razón para dictar algún mandato en el sentido anhelado, en virtud de la consumación del hecho que se adujo como motivo de la acción, de ahí que, se avalará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01148-01 6 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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