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CSJ - STC8501-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8501-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8501-2024 Radicación nº 11001-22-21-000-2024-00011-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Edwars Hernán Pérez Quiroga contra la sentencia de 21 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 50001312100120210003300.

ANTECEDENTES

1. El actor pretende que se dejen sin valor y efecto los autos por medio de los cuales el Juzgado accionado dispuso no tener en cuenta los avalúos que aportó el aquí actor, así como la decisión que resolvió el recurso de reposición instaurado contra dicha determinación (15 febrero y 22 marzo 2024), para que, en su lugar, adicione el auto que dio apertura a la etapa probatoria y tenga como prueba los avalúos comercialesRadicación nº 11001-22-21-000-2024-00011-01 2 corporativos No. 22-013 y No. 22-012 de fecha veintiséis (26) de enero de 2022 dentro del proceso de restitución de tierras referenciado.

2 corporativos No. 22-013 y No. 22-012 de fecha veintiséis (26) de enero de 2022 dentro del proceso de restitución de tierras referenciado. También peticionó que, por superar el término de un (1) año de vigencia de los avalúos comercial y catastral obrantes en el proceso referido, de oficio, se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que elabore un avalúo respecto de los inmuebles objeto del litigio. Como fundamento de su pedimento señaló que adquirió el derecho de dominio sobre los lotes de terreno identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 230-170589 y 230-95400. Relató que respecto de dichos bienes fue iniciado el proceso de restitución referido, en el cual ejerció oposición, asunto que le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. La autoridad judicial impulsó el litigio y profirió el decreto de pruebas en el que dispuso «rechazar el avalúo comercial corporativo No. 22-013 de fecha veintiséis (26) de enero de 2022, realizado sobre el bien inmueble objeto de restitución en el presente trámite, por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, habida cuenta que dentro del proceso de restitución de tierras se ha establecido como único perito autorizado a aquellos que hagan parte de la Lonja Llanos y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) (…)» (15 febrero 2024). Precisó que contra dicha determinación promovió recurso de

aquellos que hagan parte de la Lonja Llanos y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) (…)» (15 febrero 2024). Precisó que contra dicha determinación promovió recurso de reposición; sin embargo, la decisión se mantuvo incólume, además, aclaró que lo dispuesto en el proveído censurado «también se hace extensiva al avalúo comercial No. 22-012» (22 marzo 2024). A juicio del censor, con las mencionadas decisiones el Juzgado accionado desconoció la idoneidad de los avaluadores afiliados a laRadicación nº 11001-22-21-000-2024-00011-01 3 Corporación Lonja Inmobiliaria De Villavicencio y soslayó lo previsto en el artículo 89 de la ley 1448 de 2011 que permite que el opositor acredite el valor del predio, a través de un avalúo comercial elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno nacional, requisitos con los cuales cumplió. 2.- El Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido, defendió la legalidad de su actuación y precisó que «este despacho ya se ha pronunciado en otras oportunidades frente al tema de avalúos comerciales, por ello, se reitera que, por fuerza de ley, la competencia en dicho asunto radica en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) bajo la observancia de la Resolución No. 620 de 2008

competencia en dicho asunto radica en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) bajo la observancia de la Resolución No. 620 de 2008 entre otros decretos reglamentarios como el Decreto No. 1420 de 1998, que indican que en materia de avalúos comerciales practicados a predios protegidos por la Ley 1448 de 2011, estos deben ser practicados por autoridad competente o autorizada; en este caso, el Instituto Agustín Codazzi a falta de Lonja propiedad raíz debidamente certificada con antelación a la elaboración del avalúo (…)».

3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo tras señalar que las decisiones cuestionadas son razonables; también adujo que respecto a la pretensión del actor referente a que se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que elabore un avalúo respecto de los inmuebles objeto del litigio, el requisito de subsidiariedad no se advierte satisfecho, toda vez que el interesado no ha presentado esa solicitud ante el Juzgado accionado.Radicación nº 11001-22-21-000-2024-00011-01

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4. El actor impugnó. Adujo que «al no evaluar el asunto, se desconoce el error grave del avalúo catastral aportado por el IGAC en la suma de ($1’438.000), el cual se realizó hace más de tres años, versus el avalúo comercial de los predios urbanos avaluados en la suma de ($971.615.500) (…)» lo que conduciría a la lesión de su derecho a la igualdad y a que se afectara su patrimonio gravemente.

avalúo comercial de los predios urbanos avaluados en la suma de ($971.615.500) (…)» lo que conduciría a la lesión de su derecho a la igualdad y a que se afectara su patrimonio gravemente. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, toda vez que la decisión censurada es razonable; además, el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisada la decisión por medio de la cual el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición impetrado por el aquí actor contra la determinación que no tuvo en cuenta los avalúos que aportó, encuentra la Sala que, para ratificar la referida determinación, la autoridad judicial dejó en claro cuál es la única entidad autorizada, por la ley y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para realizar los avalúos de los inmuebles ubicados en la zona en que se encuentran los bienes objeto de restitución. Sobre el particular precisó: Analizados los argumentos expuestos por la apoderada judicial de los opositores de Estación de Servicio Barranca, representada legalmente por Luis Hernán Pérez Baquero, Edwards Hernán Pérez Quiroga y WK MARKET S.A.S., este Despacho desde ya se ratificará en la decisión adoptada en el Auto Interlocutorio No. AIR-24-0307 del quince (15) de febrero de 2024, consistente en rechazar el avalúo comercial corporativo No. 22-013 de fecha veintiséis (26) de enero de 2022, realizado sobre el bien inmueble objeto de restitución en el presente trámite, por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, por

de enero de 2022, realizado sobre el bien inmueble objeto de restitución en el presente trámite, por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, por las razones de derecho que fueron expuestas en el auto objeto de recurso, a saber:Radicación nº 11001-22-21-000-2024-00011-01 5 Si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1148 de 2011, señala que “son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley” y que “el valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional”, no le asiste razón a la memorialista recurrente al afirmar que “(…) la ley 1673 de 2013, reglamenta la actividad del avaluador, lo que significa que la parte opositora puede presentar un avalúo de cualquier lonja (…)”. Por el contrario, se reitera que, por fuerza de ley, la competencia en dicho asunto radica en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) bajo la observancia de la Resolución No. 620 de 2008 entre otros decretos reglamentarios, como el Decreto No. 1420 de 1998, que indican que en materia de avalúos comerciales practicados a predios protegidos por la Ley 1448 de 2011, estos deben ser practicados por autoridad competente o autorizada, correspondientes al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a las autoridades catastrales competentes y a las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1071 de 2015.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a las autoridades catastrales competentes y a las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1071 de 2015. En concordancia con lo anterior, este Juzgado resalta que LONJA LLANOS es la única entidad autorizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para realizar avalúos comerciales de predios en el proceso de restitución de tierras, en el Meta y los Llanos Orientales, lo anterior en concordancia con el Decreto 4829 de 2022, artículo 42. Por las razones antes expuestas, este estrado judicial no repondrá la decisión adoptada. Lo anterior permite colegir que la autoridad accionada no actuó de forma caprichosa, por el contrario, expuso con suficiencia la reglamentación que rige el tema referente a los avalúos, lo que le permitió concluir que el actor no probó, conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 42 del Decreto 4829 de 2011 1, que quienes elaboraron los avalúos que presentó están habilitados para el fin perseguido en el proceso en comento. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales 1 Según el cual para acreditar los requisitos de las lonjas de propiedad raíz, «[l]a certificación sobre el cumplimiento de los requisitos estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

al fallador una determinada interpretación de las normas procesales 1 Según el cual para acreditar los requisitos de las lonjas de propiedad raíz, «[l]a certificación sobre el cumplimiento de los requisitos estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas».Radicación nº 11001-22-21-000-2024-00011-01 6 aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). Además, respecto de la petición atinente a que se ordene que se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que elabore un avalúo respecto de los inmuebles objeto del litigio, es preciso señalar que es ante el Juzgado y la entidad respectiva que el interesado debe elevar dicha solicitud y como aún no lo ha hecho, se advierte que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección

constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a lasRadicación nº 11001-22-21-000-2024-00011-01 7 partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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