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CSJ - STC8502-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8502-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC8502-2020 Radicación n.° 76111-22-13-002-2020-00124-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el trámiteRadicación n.º 76111-22-13-002-2020-00124-01 de la acción popular 2019 -00140, incoada por él contra el

Banco de Bogotá. Fundamentó sus pretensiones en que el juzgado demandado ha incurrido en mora judicial, pues no ha dado impulso procesal a la acción popular, el cual debe se oficioso; y que por esa conducta el fallador de instancia debe ser investigado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura. Solicitó, en consecuencia, se ordene aplicar los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998; así como que, de ser negado el resguardo, el despacho fustigado acepte el desistimiento de

de la judicatura. Solicitó, en consecuencia, se ordene aplicar los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998; así como que, de ser negado el resguardo, el despacho fustigado acepte el desistimiento de la acción que en esa sede judicial adelanta en defensa de los intereses colectivos.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago adujo que no ha incurrido en desconocimiento de la ley 472 de 1998, ha sido diligente en el trámite que a la pluricitada acción constitucional debe darse, que a la fecha el proceso 2019 – 00140 no ha avanzado porque el accionante se ha negado a adelantar los trámites de notificación del Banco de Bogotá.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca anunció que iniciará una vigilancia administrativa en contra de la juez accionada y que adoptará las decisiones correspondientes de encontrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.

2Radicación n.º 76111-22-13-002-2020-00124-01

3. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca expresó que no obra en el expediente señalamiento con el que pueda determinarse que tal entidad ha incurrido en actos que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el promotor, y que él presenta estas acciones constantemente, generando el desgaste del aparato judicial.

4. La Oficina de Servicios Judiciales de Cartago manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, que él presentó para la misma fecha diversas acciones populares a las cuales se les dio reparto de forma

4. La Oficina de Servicios Judiciales de Cartago manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, que él presentó para la misma fecha diversas acciones populares a las cuales se les dio reparto de forma inmediata.

5. La Procuraduría Provincial de Cartago solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues quien está llamado a responder por los hechos alegados en la presente acción constitucional es el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Cartago. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por considerar que el despacho fustigado no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno, pues el impulso oficioso del juez no exime al actor popular de las notificaciones que por ministerio de los artículos 291 y 292 del CGP le corresponde realizar. 3Radicación n.º 76111-22-13-002-2020-00124-01 LA IMPUGNACIÓN El tutelante invocó como fundamento de su impugnación la sentencia proferida por esta Sala el cuatro (4) de septiembre de 2020, en el proceso con radicado 6600122-13-000-2020-00087-01.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los

la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el asunto sub examine, el reclamante centró su inconformidad en que la autoridad judicial lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

4Radicación n.º 76111-22-13-002-2020-00124-01 administración de justicia, por cuanto la acción popular que formuló contra el Banco de Bogotá SA «está detenida en el tiempo», pues el juzgado se niega a informar la existencia del asunto por la página web y a notificar el auto admisorio a la parte demandada. En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la

asunto por la página web y a notificar el auto admisorio a la parte demandada. En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: «…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, rad. 11001-22-10-000-2011-00094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva

funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha 5Radicación n.º 76111-22-13-002-2020-00124-01 precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).

omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). De ahí que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues se demostró que la acción popular fue presentada y asignada por reparto en el mes de agosto de 2019, en esas mismas calendas se inadmitió, posteriormente por considerar que él no cumplió con informar la razón social y el Número Único de identificación Tributaria, así como especificar el lugar de vulneración de los hechos rechazó la demanda con providencia del 22 de agosto. Por recursos que el ahora quejoso presentó fue admitida, y ordenó a Javier Elías Arias notificar de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso a la entidad accionada. Una vez admitida la demanda el juez notificó al Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público, a la Defensoría Regional del Valle del Cauca, Personería Municipal de Cartago y, además, fijó aviso en la secretaría del despacho durante los días 5 y 6 de octubre de 2019. 6Radicación n.º 76111-22-13-002-2020-00124-01

fijó aviso en la secretaría del despacho durante los días 5 y 6 de octubre de 2019. 6Radicación n.º 76111-22-13-002-2020-00124-01 Recientemente, el 10 de septiembre de 2020, reiteró al actor su deber de cumplir lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, relativo a notificar al Banco de Bogotá como lo disponen los artículos 291 y 292 del estatuto adjetivo.

3. Ahora bien, respecto al desistimiento de la Acción Popular, consta en el expediente 2019 – 00140 que el accionante allí no lo ha solicitado, lo cual impide un pronunciamiento en sede de tutela al existir otro medio judicial para alegar la inconformidad planteada por vía constitucional, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección.

Se itera, la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades

para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901).

4. Por último, también se negará el resguardo frente a la pretensión del quejoso relativa a que se remita copia del

7Radicación n.º 76111-22-13-002-2020-00124-01 expediente ante el Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de que se declare que el juez del proceso incurrió en mala conducta, pues si en efecto el actor considera que se debe investigar disciplinariamente la actuación del funcionario judicial debe iniciar la acción pertinente, asumiendo las consecuencias de su actuar. En lo tocante a dicho punto, esta Corte ha expresado que: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y

necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. 8Radicación n.º 76111-22-13-002-2020-00124-01 Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n.º 76111-22-13-002-2020-00124-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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