CSJ - STC8502-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8502-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8502-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00929-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 16 de mayo de 2024, con la cual se declaró improcedente y concedió -parcialmenteel amparo al derecho de petición frente a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad Acacías, reclamado por Ricardo Manuel Basilio Álvarez contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacias y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2010-80037.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre -el 12 de diciembreRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00929-01 2 de 20101-, la Fiscalía 115 Delegada formuló acusación contra el accionante como autor del delito de acceso carnal violento agravado. Agotadas las
2 de 20101-, la Fiscalía 115 Delegada formuló acusación contra el accionante como autor del delito de acceso carnal violento agravado. Agotadas las etapas de juicio oral –en audiencia del 8 de febrero de 2011 2anunció el sentido del fallo condenatorio. Inconforme, la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía en providencia -del 21 de mayo de 2013decretó «la nulidad de la actuación a partir del anuncio del sentido del fallo… y ordenó disponer la devolución de la actuación al Juzgado de origen, para que se pronuncie en relación al reclamo de jurisdicción que eleva el señor Cacique Mayor del Resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba, quien alega la condición de integrante de dicha comunidad de RICARDO… y el derecho a juzgar conforme a sus costumbres y leyes a dicho ciudadano3». 2.1. Subsanada la irregularidad y resuelto el conflicto de competencia4, el Juzgado instructor profirió sentencia condenatoria -el 12 de noviembre de 2013contra el actor como autor del delito objeto de acusación. En consecuencia, le impuso «la pena principal de privativa de la libertad de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión », la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras . Frente a lo determinado la
interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras . Frente a lo determinado la defensa interpuso recurso de apelación. Sin embargo, con calenda -del 20 de noviembre de 2013lo declaró desierto por falta de sustentación5. 2.2. El actor censuró que la Sala penal del Tribunal de Antioquía viene menoscabando sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad por privación «ilegal o arbitraria», desde que fue capturado, en la medida que i) «Desde el principio el Tribunal de Antioquia se negó de hacer 1 Folio 19. Documento copiasaricardobasilio. 2 Folio 35 y sgtes. documento copiasaricardobasilio 3 Folios 61 y sgtes. Ibídem. 4 La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 8 de agosto de 2013 declaró que la competencia para adelantar el procedimiento en contra de Ricardo Basilio correspondía a la Jurisdicción Penal Ordinaria. 5 Folio 95. Idem.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00929-01 3 audiencia porque sabía que la información era falsa, y ahora están apurados por el tiempo que tienen en la Cárcel sin tener pruebas ni informantes ni víctimas», ii) «ocultaron los graves hechos del Inspector de Policía en el barrio del Rodadero de Puerto Claver Antioquia en el mes de Mayo de 2010 ahora no hayan que hacer… practicaron utilización indebida de información oficial privilegiada», iii) que prueba de su inocencia es la decisión que le fue notificada el «27 de junio de 2023 de
Puerto Claver Antioquia en el mes de Mayo de 2010 ahora no hayan que hacer… practicaron utilización indebida de información oficial privilegiada», iii) que prueba de su inocencia es la decisión que le fue notificada el «27 de junio de 2023 de la Sala Civil de la Corte Suprema» que refirió «que consultado el sistema de gestión judicial con su nombre no aparece ningún registro del proceso penal en su contra a cargo de la mentada colegiatura» . Adujo que requiere que la autoridad que ordenó su detención le suministre información sobre «los motivos de la captura y de la fecha en que esta se hubiere producido » porque tiene «derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas».
3. Deprecó el amparo al derecho fundamental de petición «en contra de la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Antioquia». Que «se sirva tener como prueba documental, el envío (sic) de (05-03-2024) por el correo electrónico de la oficina de jurídica del centro carcelario de Acacia Meta y las copias del derecho de petición presentado ante el o los accionados”». Y, que cese la privación ilegal de su libertad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal, solicitó su desvinculación al trámite constitucional. Precisó que para el año 2011 conoció del expediente 2010-080037, en dicho curso -el 21 de mayo de 2013declaró la nulidad tras anunciar el sentido del fallo y devolvió la actuación al Juzgado de origen. Expuso que no vulnera derecho de petición al actor, dado que, previa indagación en el buzón del correo no encontró
2013declaró la nulidad tras anunciar el sentido del fallo y devolvió la actuación al Juzgado de origen. Expuso que no vulnera derecho de petición al actor, dado que, previa indagación en el buzón del correo no encontró petición alguna radicada por aquel. Ilustró que el quejoso presentó acción de revisión ante esa Colegiatura, que fue inadmitida -el 20 de febrero de 2024y notificada al accionante el 1 de marzo de 2024 sin recurso ni subsanación.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00929-01 4
2. El Juzgado Promiscuo del circuito del El Bagre Antioquía indicó que Basilio Álvarez «efectivamente se encuentra privado de la libertad, con ocasión a sentencia condenatoria proferida… el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) ». Refirió que no tiene ninguna solicitud radicada por actor pendiente de resolver. Suministró el link del expediente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio descartó según sus bases de datos existencia de algún proceso penal adelantado contra el accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional de un lado declaró improcedente el amparo. Estimó que la censura por la supuesta privación indebida de la libertad ordenada con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre no satisface el presupuesto de inmediatez en cuanto la «demanda de tutela fue interpuesta el 3 de mayo de 2024; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado quedó
inmediatez en cuanto la «demanda de tutela fue interpuesta el 3 de mayo de 2024; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2013». Aunado, a la falta de acreditación de presupuesto de subsidiariedad porque pese a que «contó con la posibilidad de interponer recurso de apelación », este fue declarado desierto . Refirió que lo establecido por esta Sala el 27 de junio de 2023 en la tutela de radicado 2023-02501-00 fue «que al interior de la Sala de Casación Penal no se adelantaba ningún trámite penal, ni se encontraba registro de actuación alguna surtida en contra del accionante, más no, como al parecer lo entendió Basilio Álvarez, quien estimó que tal afirmación significaba que no existía proceso penal alguno… seguido en su contra». De otra parte, concedió el amparo al derecho fundamental de petición únicamente respecto del Centro Carcelario de Acacias «en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 » y le ordenó a esa entidad que «en el término de 48 horas, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, remita a las autoridades pertinentes, la petición incoada el “05-03-2024”».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00929-01
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La formuló el extremo accionante. Agregó que, a efectos de conseguir su libertad, radicó acción de tutela y habeas corpus. Sin
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La formuló el extremo accionante. Agregó que, a efectos de conseguir su libertad, radicó acción de tutela y habeas corpus. Sin embargo, recibió «primero notificación de la tutela y de la petición de habeas corpus …no aparecía respuesta ni documentos del mismo servicio de la Oficina Jurídica», entidad que le devolvió el escrito de habeas corpus bajo la «escusa(sic) que no lo recibieron porque no iba dirigida a ninguna de las Salas del Tribunal».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción invocada con respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en punto de las garantías al debido proceso y libertad invocadas habrá de ser confirmada. No obstante, en lo que respecta a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad Acacías en punto del derecho de petición habrá de ser revocada por las razones que se pasan a exponer.
2. Escrutado el elenco probatorio se advierte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda, respecto de las censuras enfiladas por la privación de la libertaden su sentir «ilegal o arbitraria»- Esto, como quiera que la sentencia condenatoria que dispuso la detención de la que se duele, fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre - el 12 de noviembre de 2013y a la fecha de la interposición de la presente tutela -2 de mayo de
condenatoria que dispuso la detención de la que se duele, fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre - el 12 de noviembre de 2013y a la fecha de la interposición de la presente tutela -2 de mayo de 2024-6 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito7. 6 Archivo Pdf 001 y 002 7 Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00929-01 6
2. Al respecto se aclara lo que viene: si bien contra dicha sentencia se interpuso acción de revisión -según la respuesta suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia8-, lo cierto es que la autoridad de conocimiento «el 20 de febrero…y notificado al accionante el día 01 de marzo del año que discurre» lo inadmitió «sin que frente al mismo se hubiere interpuesto recurso alguno o se hubieren allegado los requisitos exigidos», de lo cual deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela, aunado a que frente a la misma el promotor no formuló recurso alguno omisión que imposibilita el uso de este mecanismo residual.
que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela, aunado a que frente a la misma el promotor no formuló recurso alguno omisión que imposibilita el uso de este mecanismo residual.
3. Aunado, se destaca que el proveído proferido por esta Sala el 27 de junio de 2023 en la acción de tutela de radicado 11001020300020230250100, en la que el promotor fundamenta «su inocencia», porque allí se indicó «que al interior de la Sala de Casación Penal no se adelantaba ningún trámite penal, ni se encontraba registro de actuación alguna surtida en contra del accionante », obedece a un auto inadmisorio proferido a efectos del esclarecimiento de los hechos y pretensiones de la demanda supralegal, pero no conllevan necesariamente inexistencia de proceso penal en su contra, máxime si se corroboró que se encuentra purgando pena impartida por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre – Antioquía y que al no ser subsanado conllevó su rechazo el 10 de julio siguiente.
4. Finalmente, respecto a la afectación al derecho fundamental que reclama el promotor porque ninguna de las autoridades accionadas ha dado respuesta a la solicitud «(05-03-2024)» que radicó por el «correo electrónico la oficina de jurídica del centro carcelario de Acacia Meta»; no se evidencia, prueba en el expediente que pueda corroborar que ese pedimento fue remitido por
respuesta a la solicitud «(05-03-2024)» que radicó por el «correo electrónico la oficina de jurídica del centro carcelario de Acacia Meta»; no se evidencia, prueba en el expediente que pueda corroborar que ese pedimento fue remitido por 8 Artículo 19 Decreto 2591 «Los informes se considerarán rendidos bajo juramento».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00929-01 7 ese conducto, a ninguna de las autoridades judiciales accionadas o vinculadas al asunto. Por tanto, no hubo un enteramiento por parte del Centro Carcelario ni del Colegiado accionado de la solicitud planteada por la libelista, situación que a todas luces hace imposible emitir una contestación a un pedimento desconocido. Así es, que al no hallarse ninguna conducta atribuible a las autoridades accionadas respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental de petición, la salvaguarda no está llamada a prosperar. Memórese que «Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como
atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos » (CSJ STC127172019).
5. En consecuencia, en el caso concreto -contrario a lo definido por el a quo constitucionalesta Sala encuentra que no se acreditó vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Centro Carcelario de Acacias Meta, por lo que se revocará en ese punto la providencia impugnada.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA –PARCIALMENTElaRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00929-01 8 providencia impugnada. Y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo implorado respecto de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad Acacias. En lo demás, se confirma. Notifíquese esta sentencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala