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CSJ - STC8503-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8503-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8503-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02680-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito , y, Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por las autoridades accionada y vinculada, con los fallos que en ambasRad. No. 11001-02-03-000-2020-02680-00 instancias se pronunciaron en el marco de la salvaguarda que también instauró contra el Juzgado Diecinueve de

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Por lo anterior, solicita en concreto, que « se revoquen las sentencias de tutela proferidas por los Jueces Constitucionales de

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Por lo anterior, solicita en concreto, que « se revoquen las sentencias de tutela proferidas por los Jueces Constitucionales de segunda y primera instancia por desconocer los artículos 422 del C.G.P.; en concordancia con los artículos 1080 y 1053 del Código de Comercio, así como lo sostenido en el expediente 53144 de la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de octubre de 2019», y que como consecuencia de ello, « se ordene al Juzgado 19 Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, admitir la demanda y librar el mandamiento de pago por encontrarse reunidos los requisitos para ello conforme con los con los artículos artículo 422 del C.G.P; en concordancia con los artículos 1080 y 1053 del Código de Comercio, así como lo sostenido en el expediente 53144 de la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de octubre de 2019».

2. Para respaldar su reparo, luego de narrar copiosamente lo ocurrido en el juicio ejecutivo del que conoció el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital , en el que se negó el mandamiento de pago por él solicitado contra Allianz

conoció el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital , en el que se negó el mandamiento de pago por él solicitado contra Allianz Seguros, circunstancia que lo motivó a interponer la acción de amparo en la que se dictaron los fallos aquí censurados, aduce en síntesis, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que dicho trámite excepcional correspondió en primer grado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, autoridad que desestimó laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02680-00 protección rogada, « desconociendo los artículos artículo 422 del C.G.P.; en concordancia con los artículos 1080 y 1053 del Código de Comercio: sobre mérito ejecutivo de la póliza». Comenta que en vista de lo anterior, « decidió investigar aún más sobre el error judicial del a quo y del juez de tutela de primera instancia y encontr[ó] que en el expediente 53144 de la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de octubre de 2019, se establecía como precedente vertical y de obligatorio cumplimiento, la tesis que h[a] venido defendiendo: el mérito ejecutivo de la póliza, se presenta cuando el demandante demuestra: ‘(i) la presentación de la reclamación acompañada de las pruebas necesarias para acreditar la ocurrencia

defendiendo: el mérito ejecutivo de la póliza, se presenta cuando el demandante demuestra: ‘(i) la presentación de la reclamación acompañada de las pruebas necesarias para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida y (ii) que la aseguradora no haya objetado el reclamo dentro del mes siguiente a la presentación de esa reclamación’». Que con base en dichos postulados, atacó infructuosamente el fallo de primer grado, pues fue mantenido en su integridad por la Sala Civil del Tribunal de esta capital, el 29 de septiembre de 2020, con fundamento en que, supuestamente «‘lo que se plantea ahora por el accionante, en juicio de la Sala, es una disparidad de criterios respecto a la valoración documental del libelo genitor, sus anexos, (…)” y “en cuanto a la jurisprudencia invocada en su escrito de impugnación por el aquí apelante, para determinar la viabilidad de librar el mandamiento de pago deprecado en el proceso ejecutivo; además de tratarse de una decisión emitida en una jurisdicción diferente a la ordinaria civil, lo cual no es vinculante para esa clase de juicios, en ningún caso soslaya la exigencia prevista por el legislador procesal civil, (…) ’», circunstancia que lo habilita para acudir nuevamente ante el juez constitucional, comoquiera que dicha colegiatura desconoció abiertamente los argumentos jurídicos yRad. No. 11001-02-03-000-2020-02680-00

el juez constitucional, comoquiera que dicha colegiatura desconoció abiertamente los argumentos jurídicos yRad. No. 11001-02-03-000-2020-02680-00 jurisprudenciales que puso de presente en la impugnación y que daban cuenta del error cometió por el juez de conocimiento del juicio coercitivo memorado.

3. Una vez asumido el trámite, el 6 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, además de remitir copia digital de la providencia cuestionada, se limitó a decir que se remite a su contenido. b. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, solicitó su desvinculación del asunto de la referencia, luego de alegar que la entidad a la que representa «no ha transgredido los derechos que invoca el accionante, máxime si las actuaciones que exhorta como hechos constitutivos de violación de aquellos, no están relacionados con las funciones jurisdiccionales que ejerce esta entidad en los procesos concursales». b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se

constitutivos de violación de aquellos, no están relacionados con las funciones jurisdiccionales que ejerce esta entidad en los procesos concursales». b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02680-00

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes

de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubreRad. No. 11001-02-03-000-2020-02680-00 de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o

regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02680-00 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,

con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo, en últimas, es atacar la sentencia constitucional emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo en sede de impugnación, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que a su vez desestimó la protección por él reclamada frente al Juzgado

sede de impugnación, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que a su vez desestimó la protección por él reclamada frente al Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la citada circunscripción , en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2020-0018601, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causalRad. No. 11001-02-03-000-2020-02680-00 de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia ninguna de la hipótesis de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada puede, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el

supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada puede, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, alternativa que se advierte, aún continua vigente. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02680-00 protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ, STC3667-2020).

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. No. 11001-02-03-000-2020-02680-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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