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CSJ - STC8503-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8503-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8503-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00306-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 23 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión Civil - Familia, dentro de la tutela entablada por María Eugenia Rodríguez Rada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00306-00. ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió que se ordene al despacho convocado dejar sin efectos los autos de 22 de enero y 14 de marzo del 2024, con el fin de dar continuidad al proceso reivindicatorio con radicado 08001315300120230015700. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos: María Eugenia interpuso demanda verbal reivindicatoria en contra de Adolfo Rodríguez Rada, la cual fue asignada al estrado cuestionado,Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00306-01 2 quien mediante auto de 4 se septiembre de 2023 la admitió, ordenó correr traslado al demandado y prestar caución por el 20% de las pretensiones. El 13 siguiente, la accionante aportó póliza judicial para el registro cautelar correspondiente a la inscripción de la demanda. Por lo que, un mes

traslado al demandado y prestar caución por el 20% de las pretensiones. El 13 siguiente, la accionante aportó póliza judicial para el registro cautelar correspondiente a la inscripción de la demanda. Por lo que, un mes después, el juzgado decretó la medida y la notificó el 17 de octubre del mismo año. El 22 de enero de 2024, el Primero Civil mediante providencia requirió a la parte demandante notificar a la contraparte el admisorio del proceso. Ante el incumplimiento, el 14 de marzo de la presente anualidad decretó el desistimiento tácito del juicio. Finalmente, el 25 de abril María interpuso control de legalidad sobre los autos del 22 de enero y 14 de marzo de 2024, el cual fue negado el 29 de abril del mismo año. La querellante afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales, debido a que la judicatura atacada incumplió el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, al incorporar los autos cuestionados en fecha posterior al orden cronológico en el que se originaron, impidiendo a su abogado acceder a la administración de justicia. Asimismo, alegó que el juez no debió haber ordenado notificar a la parte demandada porque estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar la medida cautelar, lo que se demuestra en que hasta el 21 de marzo de 2024 la ORIP notificó al despacho sobre la inscripción de la misma. 2.- El encartado afirmó que «no le asiste razón al solicitante, pues

consumar la medida cautelar, lo que se demuestra en que hasta el 21 de marzo de 2024 la ORIP notificó al despacho sobre la inscripción de la misma. 2.- El encartado afirmó que «no le asiste razón al solicitante, pues si bien, al examinar el expediente se observa que las providenciasRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00306-01 3 señaladas fueron incorporadas a el expediente digital el 04 de abril de 2024, ello no es óbice para que el apoderado de la parte actora manifieste que desconocía de las mimas (sic) y justifique su actuar omisivo, cuando los autos se notificaron por Estado y los mismo contaban con el link de consulta». Y anotó que frente al segundo argumentó «se observa que, si bien la ORIP allego (sic) al despacho, constancia de inscripción de la demanda el día 21 de marzo de 2024, también se visualiza en el expediente a consecutivo 16, constancia del envío de oficio dirigido a la ORIP, el cual fue radicado por correo electrónico el día 30 de noviembre de 2023». Lo que demuestra el cumplimiento del numeral 1 del inciso 3 del artículo 317 del CGP. 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que la tutela resulta improcedente, toda vez que no superó el requisito de subsidiariedad porque la actora no ejerció las acciones ordinarias para controvertir los autos proferidos por el juzgado. 4.- La recurrente impugnó el fallo. Adujó que el Tribunal «No se fijó en el hecho que en ningún momento el despacho debí habernos sometido

proferidos por el juzgado. 4.- La recurrente impugnó el fallo. Adujó que el Tribunal «No se fijó en el hecho que en ningún momento el despacho debí habernos sometido a Notificar al Demandado, cuando estaban pendientes actos por consumar la medida cautelar…» (sic). CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, se incumple con el principio de residualidad. En verdad, la providencia que decretó el desistimiento tácito fue notificada por estado el 15 de marzo de 2023 y esta era susceptible delRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00306-01 4 recurso de apelación en los términos de los artículos 317 y 321 del Código General del Proceso. De manera que, como la gestora desperdició la herramienta idónea con la que contaba para discutir todas sus inconformidades, en especial la orden de notificación, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la subsidiariedad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Corolario de lo expuesto se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

Corolario de lo expuesto se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00306-01 5

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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