CSJ - STC8504-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8504-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC8504-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de oc5tubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Héctor Constantino Salazar Jiménez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con los fallosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 emitidos en ambas instancias, al interior de la actuación judicial seguida en su contra como autor de los punibles de prevaricato por acción y omisión.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene los estrados accionados, « revocar ambas sentencias judiciales (…) ordenando el correspondiente archivo de las presentes actuaciones » (expediente en versión digital, archivo « Demanda_30_9_2020 8_44_36», fl, 24).
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio,
ordenando el correspondiente archivo de las presentes actuaciones » (expediente en versión digital, archivo « Demanda_30_9_2020 8_44_36», fl, 24).
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que mediante sentencias del 8 de mayo de 2018 y 2 de septiembre del año en curso, respectivamente, fue condenado en ambas instancias procesales por el referido punible, a la privativa de la libertad de diez (10) meses, multa de quince (15) SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de dieciséis (16) meses, y, la pérdida del empleo o cargo público que ostentaba, negándosele la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, ello con ocasión de los hechos ocurridos el 30 de julio de 2014, cuando interviniendo como juez en una audiencia de legalización de captura, dejó en libertad al indiciado.
Señala que en dicha determinación no se tuvo en cuenta que la decisión o concepto del funcionario público debe ser « manifiestamente contrario a la ley» para que pueda constituirse un delito, mientras que en su caso lo que se presentó fue «un error de procedimiento al tener un incidente con unRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 fiscal», que lo llevó a cerrar una audiencia de legalización de captura y dejar en libertad al detenido, lo cual, dice, no es ilegal, en tanto estuvo justificado en « la preservación de la dignidad de la justicia y de sanear una irregularidad presentada
captura y dejar en libertad al detenido, lo cual, dice, no es ilegal, en tanto estuvo justificado en « la preservación de la dignidad de la justicia y de sanear una irregularidad presentada dentro del trámite de la audiencia », sin que con ello resultara afectada la administración de justicia. Asevera que en la sentencia en su contra no se configuró el elemento de corrupción, que según precedentes de la Sala de Casación Penal se requiere para configurar el ilícito de prevaricato; tampoco se probó que él hubiera actuado con dolo, sin que el solo hecho de cerrar la audiencia permitiera inferirlo, ya que tal proceder, reitera, en sí no constituye una infracción; además, dice, se pasó por alto su inexperiencia en el cargo, el que venía desempeñado hacía dos años y seis meses, siendo el único de esa naturaleza que había tenido en su ejercicio profesional dentro de la rama judicial. Afirma que en su caso quedó probada la justificación para el proceder finalmente sancionado, que no fue « ni si quiera porque el fiscal interrumpiera al juez en su intervención, o, no acatara tres veces la orden de no interrupción, o, se dirigiera el fiscal al juez de forma insolente o desafiante», sino porque consideró «dentro de su autonomía, que se presentaba un atentado contra la dignidad de la justicia por el enfrentamiento verbal en plena audiencia,
juez de forma insolente o desafiante», sino porque consideró «dentro de su autonomía, que se presentaba un atentado contra la dignidad de la justicia por el enfrentamiento verbal en plena audiencia, ante el indiciado, su defensor, los custodios y el secretario del despacho, de un Juez con un Fiscal »; que así mismo no hubo «lesividad» en su actuar, porque no se negó a realizar las audiencias que le competían, sino que por motivoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 justificado ordenó la libertad del detenido, lo cual se plasmó en el acta respectiva así: « en virtud de la insubordinación y falta de respeto presentada en la sala de audiencias por parte del ente acusador, este despacho toma la decisión de cerrar todas las audiencias solicitadas por el ente acusador y no legalizar la captura del indiciado Martínez Toro, en consecuencia se dispone la libertad inmediata del mismo». Así mismo, refiere, no se canceló la orden de captura del detenido, quien fue posteriormente recapturado y puesto a su disposición, realizando la legalización correspondiente a instancias de la solicitud de la misma fiscalía local de Sonsón, para posteriormente tramitarse el respectivo litigio, que culminó con la condena del procesado, por lo cual «no hubo ningún tipo de daño a la administración de justicia », y, quedó demostrado que la orden
respectivo litigio, que culminó con la condena del procesado, por lo cual «no hubo ningún tipo de daño a la administración de justicia », y, quedó demostrado que la orden de cerrar la audiencia fue una decisión de trámite, bajo el entendido que mientras existió la orden de captura, el ciudadano involucrado tuvo su libertad restringida, faltando efectivizar aquélla, como finalmente ocurrió, lo cual, afirma, devela la verdadera intención que tuvo al momento de tomar la decisión por la que resultó condenado. Señala que la condena que le fue impuesta afecta su dignidad y fuente de ingresos, además de imponerle el pago de una multa que se suma a las varias deudas que tiene, afectando de paso, el sustento de su hijo y progenitora, sin que se haya sopesado que el sistema oral implica confrontación directa entre los intervinientes «donde es inevitable el afloramiento de pasiones y en donde las decisiones seRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 toman al instante »; además, que actuaba como Juez Promiscuo Municipal, «no como juez especializado en el área penal», conociendo también de asuntos de otras especialidades del derecho « que implican el manejo de todas las legislaciones sustanciales y procesales con sus correspondientes desarrollos jurisprudenciales, que inevitablemente implica cierta tolerancia».
especialidades del derecho « que implican el manejo de todas las legislaciones sustanciales y procesales con sus correspondientes desarrollos jurisprudenciales, que inevitablemente implica cierta tolerancia». Finalmente asegura, que con la decisión de fondo tomada en su contra se le está condenando sin importar « si se le destruye o se le humilla, despojándolo de su libertad, de su familia, de su trabajo, por lo que ha luchado por más de 25 años, e inclusive, ni importa si es un Juez incorruptible, sí, en un caso específico, una tarde específica, en gracia de discusión, se equivocó, no supo qué hacer con un incidente intrascendente con una parte, falló, se equivocó y por eso se le impone la más gravosa de las sanciones, sin tenerle en cuenta siquiera todos sus aciertos en su carrera profesional, situación que atenta indudablemente la dignidad humana del acusado, tornando este acontecer en francamente desproporcionado», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 al 8).
3. Una vez asumido el trámite, el día 6 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la
defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 a.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que el actor fue condenado por las aludidas conductas, «pero se evidenció también que fueron cometidas en un estado alterado de ánimos causado por un comportamiento grave, ajeno e injustificado, mismo que influyó en la comisión y por tanto, se reconoció la atenuante contenida en el artículo 57 del Código Penal, esto es, un estado de ira»; además, lo expuesto en la tutela « obedece a un simple juicio del accionante sobre la forma como en su criterio debió habérsele resuelto el asunto », situación que no implica una vulneración de sus garantías esenciales, y por ende, conlleva a denegar el amparo solicitado. b.) La Sala de Casación Penal de la Corte, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión reprochada, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del referido proceso seguido en contra del gestor, y pidió denegar la protección reclamada por éste, porque «del texto de la cuestionada emerge evidente que no se incurrió en ninguno de los yerros que de desconocimiento del precedente jurisprudencial, o de la errada valoración probatoria o
incurrió en ninguno de los yerros que de desconocimiento del precedente jurisprudencial, o de la errada valoración probatoria o equivocada aplicación de la ley se le atribuyan». c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el ciudadano Héctor Constantino Salazar Jiménez, cuestiona puntualmente el fallo del 2 de septiembre del año que avanza, por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte ratificó íntegramente, la decisión condenatoria que emitió el 8 de mayo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al interior del procedimiento judicial seguido enRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 su contra como autor del delito de prevaricato por acción y omisión, pues en su criterio, en dichas determinaciones se omitió sopesar que al adoptar la decisión judicial por la cual resultó sentenciado, tuvo justificación, no hubo corrupción ni dolo, hubo inexperiencia en el cargo, y, no se presentó en últimas un daño al bien jurídico tutelado, es decir, la recta administración de justicia.
3. Sin embargo, u na vez revisado el contenido de la determinación criticada a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, con que se clausuró el debate dentro del proceso cuestionado, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si el accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o
a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si el accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque la Alta Corporación criticada, para concluir que correspondía confirmar la decisión condenatoria emitida por el a quo frente al aquí interesado, comenzó por memorar los hechos fuente del juicio penal, a saber: «Por razón de hechos probablemente constitutivos del delito de hurto y previos los trámites legales, el 30 de julio de 2014 fue capturado su presunto autor Andrés Danilo Martínez Toro. En la misma fecha, tras solicitud formulada por el delegado de la Fiscalía, Jairo Alfonso Romero Cárdenas, se instaló, a las 3:53 de la tarde, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón-Antioquia, HéctorRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 Constantino Salazar Jiménez, audiencia con el propósito de legalizar la referida aprehensión, formularle imputación al capturado y postular en su contra medida de aseguramiento. Luego de que el Delegado hubiera argumentado su primera petición y atendido el requerimiento que el juez le hiciera para que, en consideración del derecho de defensa del indiciado, precisara el delito por el que se produjo la aprehensión y los hechos razonablemente fundados
y atendido el requerimiento que el juez le hiciera para que, en consideración del derecho de defensa del indiciado, precisara el delito por el que se produjo la aprehensión y los hechos razonablemente fundados que la sustentaron, procedió el funcionario a escuchar al capturado, no sin antes calificar de “muy floja” la intervención hasta entonces realizada por el Fiscal, quien reaccionó pidiendo respeto, mientras, a su vez, el juez pedía airadamente no ser interrumpido, solicitudes recíprocas que en tono elevado fueron cruzadas entre los dos funcionarios por unos 16 segundos al cabo de los cuales el juez dispuso: “teniendo en cuenta entonces esta insubordinación que hace el señor fiscal, voy a cerrar esta audiencia y no voy a legalizar la captura. El señor Andrés Danilo Martínez Toro queda en libertad a partir de este momento, se puede retirar” , orden que materializó con oficio No. 614 del mismo día dirigido al comandante de la Estación de Policía de Sonsón en el cual informaba haber decidido la libertad inmediata de Andrés Danilo Martínez Torres, no legalizar su captura y cerrar las audiencias pedidas por la Fiscalía. Con todo, el 25 de agosto siguiente fue recapturado Martínez Torres; en esta fecha y ante el mismo juez, pero mediando la solicitud y participación del Fiscal Luis Carlos Barrera Sánchez, fue legalizada su aprehensión, imputado por el punible de hurto calificado, cargo al cual se allanó, y sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Así, tras verificarse en audiencia del 10 de
aprehensión, imputado por el punible de hurto calificado, cargo al cual se allanó, y sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Así, tras verificarse en audiencia del 10 de diciembre de 2014 la manifestación unilateral del procesado, celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, fue finalmente condenado en sentencia del 23 de enero de 2015 a la pena principal de 36 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 Hechos frente a los cuales, luego de hacer el recuento de los motivos de inconformidad elevados contra la sentencia de primera instancia, el ad quem consideró, de cara a la tipicidad objetiva de la conducta, particularmente el prevaricato por omisión, que « acá se estipuló entre las partes no solo la calidad del sujeto activo (Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón - Antioquia), sino que además éste actuó en ejercicio de aquellas funciones y que en desarrollo de las mismas se abstuvo de legalizar la captura de un ciudadano, así como de realizar las audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, todo debido a una inexistente insubordinación del delegado de la Fiscalía; es decir, se demostró objetivamente y así por demás lo reconoció el acusado durante el juicio oral, que éste omitió una decisión y la realización de unos actos que le correspondía proferir y ejecutar al desempeñarse como juez
demostró objetivamente y así por demás lo reconoció el acusado durante el juicio oral, que éste omitió una decisión y la realización de unos actos que le correspondía proferir y ejecutar al desempeñarse como juez constitucional, de control de garantías, luego las alegaciones del recurrente acerca de que no se demostró la tipicidad objetiva de dicha conducta, carecen de fundamento al igual que todas aquellas que en contra de lo probado y estipulado pretenden negar sofísticamente la existencia de la omisión. En ese contexto por tanto, al omitir el acusado tal resolución y la realización de dichos actos, desconoció el deber funcional que le imponen los artículos 138 y 139 de la Ley 906 de 2004, según los cuales a los funcionarios judiciales corresponde resolver los asuntos sometidos a su consideración, atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes y específicamente al juez decidir la controversia suscitada durante las audiencias sin que le sea posible abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables (…)». En seguida, y en punto del prevaricato por acción observó el Alto Tribunal, que « en este asunto con las estipulacionesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 probatorias ya mencionadas y en ese orden se estableció sin duda alguna que el acusado en su calidad de juez con funciones de control de garantías, dispuso la libertad del indiciado Martínez Toro,
que el acusado en su calidad de juez con funciones de control de garantías, dispuso la libertad del indiciado Martínez Toro, pronunciamiento que resultó manifiestamente contrario a la ley en la medida en que se sustentó en una causa no prevista en la ley y sí en una justificación que se evidencia arbitraria y producto del capricho y la soberbia del servidor público. Es que, así haya concluido abruptamente la audiencia de legalización de la captura, o se hubiere omitido realizar la de imposición de medida de aseguramiento, todo a causa de una inexistente insubordinación del delegado de la Fiscalía, ésta, ni aquellas se encuentran previstas legalmente como causas de la excarcelación. Al juez no le era dado, si se hubiera sujetado al ordenamiento, liberar al indiciado a partir de aquellas omisiones o de la supuesta rebeldía del Fiscal, la que en realidad, objetivamente no tuvo ocurrencia; una decisión en ese sentido resultaba plausible sólo en cuanto se hubiere declarado la ilegalidad de la captura, vencido el término que la Fiscalía tenía para presentar al aprehendido ante el juez, no se hubiere solicitado la medida de aseguramiento o el juez denegado su imposición. Máxime, si en cuenta se tiene que estaba lejos de vencerse el plazo de 36 horas previsto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, para adelantar el procedimiento de
aseguramiento o el juez denegado su imposición. Máxime, si en cuenta se tiene que estaba lejos de vencerse el plazo de 36 horas previsto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, para adelantar el procedimiento de legalización de captura, pues la aprehensión del indiciado tuvo lugar el 30 de julio de 2014 a las 11 y 30 de la mañana y la audiencia comenzó a realizarse a las 4 de la tarde de ese mismo día (…)». En cuanto al dolo en la conducta, razonó que « acá se demostró que el enjuiciado actuó, así ahora pretexte a posteriori la preservación de la dignidad de la justicia o el saneamiento de una irregularidad, de manera caprichosa, sólo porque ante su provocación (al tratar injusta e infundadamente de muy floja la exposición del representante del ente acusador), el delegado de la Fiscalía le solicitó respeto; por lo tanto, sus conductas no tuvieron, por eso, una motivaciónRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 razonable y legal, pues en parte alguna del ordenamiento se prevé que el juez pueda reaccionar con sujeción al ordenamiento de ese modo, cuando el Fiscal, con sobrada y justa razón, reclama del cognoscente un trato respetuoso y comedido. El juez acusado sabía, dada su idoneidad académica y su experiencia como docente, litigante, servidor público y específicamente como juez, sin importar la especialidad en la que fungiere, que en todas
experiencia como docente, litigante, servidor público y específicamente como juez, sin importar la especialidad en la que fungiere, que en todas las áreas de la contención procesal o judicial se cuenta con una serie de poderes o facultades correccionales, precisamente para responder a incidentes como el sucedido y a las pasiones, emociones y a la confrontación personal que pueda suscitarse (…)». Y respecto de la antijuridicidad de la conducta advirtió, que «innegable es que, no obstante solicitársele oportunamente la celebración de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el juez acusado, según ya se analizó, contrarió sus deberes funcionales y los fines de la administración de justicia, pues antes que resolver los asuntos sometidos a su consideración, atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes y decidir la controversia suscitada durante las audiencias, no sólo se abstuvo de definir la legalidad de la aprehensión, sino que además decidió no adelantar las otras audiencias solicitadas y dejar en libertad al ciudadano indiciado Martínez Toro, nada de lo cual le era posible legalmente ejecutar pretextando la inexistente rebeldía del Fiscal o la alegada protección de la dignidad de la justicia o el saneamiento de una irregularidad, menos aún cuando ni siquiera, de conformidad con el artículo 139.5 de la Ley 906 de 2004 le son permitidas
saneamiento de una irregularidad, menos aún cuando ni siquiera, de conformidad con el artículo 139.5 de la Ley 906 de 2004 le son permitidas tales conductas porque se considere ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables. Es que si la administración de justicia, según el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, “es la parte de la función pública que cumple el EstadoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, ninguna duda cabe que las omisiones y acciones reprobadas al procesado afectaron ese valor del Estado de Derecho en la medida en que con ellas no se hicieron efectivas las obligaciones consagradas en la Constitución y la ley de perseguir los delitos y propender por la sanción de sus autores, con un efecto, desde luego, en la convivencia social por cuanto de ninguna manera resulta plausible no sólo que no se adelanten los procedimientos señalados en la ley, sino que además se deje en libertad a un indiciado sin mediar una causa prevista en ella, mucho menos cuando con sujeción al artículo 228 de aquella la administración de justicia es función pública y sus actuaciones permanentes (…)» Así las cosas, precisó, si bien es cierto como justificación el acusado adujo la insubordinación del Fiscal, lo cierto es
con sujeción al artículo 228 de aquella la administración de justicia es función pública y sus actuaciones permanentes (…)» Así las cosas, precisó, si bien es cierto como justificación el acusado adujo la insubordinación del Fiscal, lo cierto es que, puntualizó, dicha «rebeldía (…) queda plenamente descartada al revisar el contenido de la audiencia preliminar, en cuyo escenario si algo queda evidenciado es el adecuado proceder del delegado del ente acusador. En todo caso, de haber existido la insubordinación, ella no resulta ni razonable y menos legal como para que se considere jurídicamente admisible las actuaciones del procesado, por eso su concurrencia no desvirtúa la antijuridicidad de los comportamientos, ni aún bajo el alegado propósito de proteger la dignidad de la justicia y de sanear una irregularidad, pues, se reitera, en un Estado de Derecho, sus valores no se protegen a través de actos ilegales. Y consumadas como fueron las conductas imputadas, es decir producida la lesión a la administración de justicia, ninguna relevancia para efectos de la antijuridicidad representa el hecho de que con posterioridad y por actividad de la Fiscalía, no del enjuiciado, se recapturara a Martínez Toro, se legalizara su aprehensión, formulara
posterioridad y por actividad de la Fiscalía, no del enjuiciado, se recapturara a Martínez Toro, se legalizara su aprehensión, formulara imputación e impusiera medida de aseguramiento y finalmente se leRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 condenara, pues nada de ello deshace los efectos nocivos que los actos reprochados al acusado ya habían producido, eso sin contar con que, aunque se les diere otra connotación a esos trámites posteriores y a pesar de no cancelarse la orden de captura, de todas maneras se había colocado en peligro el bien jurídico porque, se reitera, esa actividad ulterior dependió de la iniciativa fiscal y no del funcionario que dio lugar a esos hechos lesivos de la administración de justicia. Mucho menos se justifica la afectación al bien jurídico porque en consideración del defensor haya sido el delegado de la Fiscalía quien dio lugar al incidente; así eso haya sido cierto, que no lo fue, mal podía el juez adoptar unas omisiones y una acción manifiestamente ilegales en desmedro del precitado bien jurídico. Por demás, aunque el acusado le ordenó al Fiscal que no lo interrumpiera, lo evidente es que la intervención de éste se limitó entonces a pedir respeto por su persona y la institución que representaba, debido a que injusta, inapropiada y ofensivamente, el juez calificó su intervención de “muy floja”, luego, en verdad, quien provocó la confrontación fue el acá procesado (…)».
que injusta, inapropiada y ofensivamente, el juez calificó su intervención de “muy floja”, luego, en verdad, quien provocó la confrontación fue el acá procesado (…)». Finalmente agregó que, «habiendo el acusado así actuado contrario a derecho, debe hacerse en su respecto el necesario juicio de reproche que subyace a la culpabilidad en la comisión de las reprobables conductas y en tanto no actuó, pudiendo hacerlo, como debía y se esperaba de su condición de juez de control de garantías, máxime que lo hizo con absoluta libertad y voluntariedad según se aprecia del contenido de la audiencia en cuestión y del oficio dirigido al comandante de policía; de manera que, en ese orden, además de que conocía y comprendía la ilicitud de sus comportamientos, obró conforme a ese conocimiento y comprensión. (…)Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 Por tanto, aunque es cierto que el procesado Salazar Jiménez actuó en ejercicio de sus funciones, las decisiones adoptadas, objeto de este juicio, no pueden en modo alguno considerarse legítimas, en tanto no obedecieron a un imperativo o a una facultad legal, sino al exclusivo arbitrio del funcionario, porque se reitera, la insubordinación del delegado de la Fiscalía, inexistente por demás, así se pretexte, como ya se dijo, la protección de valores superiores, no está prevista en ninguna norma como causal que fundamente abstenerse de decidir sobre la legalidad de una
de la Fiscalía, inexistente por demás, así se pretexte, como ya se dijo, la protección de valores superiores, no está prevista en ninguna norma como causal que fundamente abstenerse de decidir sobre la legalidad de una aprehensión, negarse a celebrar las audiencias de imputación o de imposición de medida de aseguramiento y menos como causal de excarcelación. El acusado, al reconocer durante el curso de este proceso en el juicio oral, que se equivocó en esas decisiones, exhibe así el conocimiento que tenía de la antijuridicidad de su actuación, así como el de la manera en que debía proceder en ejercicio de los poderes correccionales, no obstante lo cual optó por aquellas, pudiendo simplemente proceder en derecho con una acción correctiva como un simple receso, o una amonestación o a lo sumo una multa, pero no negarse a realizar las audiencias preliminares y liberar infundada e inmotivadamente al capturado, con el fin de sancionar lo que sin ningún mérito consideró insolencia del Fiscal (…).
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el promotor del amparo, la determinación cuestionada al órgano de cierre de la especialidad penal se soportó en las pruebas recaudadas y en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación probatoria y normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o
procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación probatoria y normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00 Y es que, como quedó visto, para ratificar la decisión condenatoria emitida en contra del aquí interesado, la Sala de Casación Penal de esta Corte analizó en su sentencia cada uno de los elementos necesarios para estructurar el delito enjuiciado, constatando que, no solo h