CSJ - STC8504-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8504-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8504-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00811-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 30 de abril de 2024, que negó el amparo reclamado por Karina Elizabeth Calonge Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Cereté y las demás partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2019-00754.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante instauró denuncia penal contra John Jairo Ospina Penagos y Mauricio Botero Wolff en calidad de apoderado judicial y vicepresidente de Bancolombia, respectivamente, ante la Fiscalía General de la Nación, porRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00811-01 2 la posible comisión de los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir, porque en el curso del proceso ejecutivo de menor cuantía -de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, que
2 la posible comisión de los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir, porque en el curso del proceso ejecutivo de menor cuantía -de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, que adelantó la referida entidad bancaria en su contra, en calidad de representante legal de Arcas Ideas Pecuarias y Agroforestales S.A.S. con base en pagaré n.° 6810087056 por valor de $ 60.000.000. con clausula aceleratoria por incumplimiento del pago de las cuotas pactadas, no se le informó al Juzgador cognoscente, que la mora no obedeció a una conducta culposa o dolosa de su parte, sino a circunstancias de fuerza mayor que conducían a que la obligación no le fuera exigible - destrucción del proyecto apícola para el cual había deprecado el crédito por la ola invernal de 2017al punto que indujeron al Juez en error con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses. 2.1. Surtidos algunos trámites, en el curso de la investigación, la Fiscalía -el 11 de octubre de 2022solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté la preclusión de la investigación con fundamento en causal 4ª del artículo 332 de la ley 906 de 20041 por atipicidad del punible de fraude procesal. Autoridad que en diligencias -del 28 de abril de 20232profirió auto por medio del cual decretó la preclusión reclamada. Inconforme con lo determinado la víctima en dicha contienda interpuso recurso de apelación3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en
profirió auto por medio del cual decretó la preclusión reclamada. Inconforme con lo determinado la víctima en dicha contienda interpuso recurso de apelación3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en providencia -del 19 de febrero de 2024confirmó la decisión. 2.2. La promotora censura que las autoridades confutadas incurrieron en «defecto procedimental absoluto», así como en «error de hecho y de derecho» toda vez que: i) «no han sabido abordar las falencias acaecidas sobre la instrucción del Programa Metodológico, adelantado por la fiscalía 7 1 Ver Archivo Pdf 02 C.1. Exp. 2019-00754 2 Ver Archivo Pdf 27 y 28 C.1. Exp. 2019-00754 3 Archivo Pdf 29 C.1. Exp. 2019-00754Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00811-01 3 Seccional», ii) «no saber comprender, entender el sinalagma del PAGARÉ» por haberse ejecutado antes del vencimiento del plazo en desconocimiento de «un evento extraordinario que impidió su cumplimiento» lo que, en su sentir, configura «nulidad absoluta (art. 1.741° CCC)» que no fue reconocida, iii) se omitió el decreto y práctica de pruebas, incluso por la Fiscalía para verificar «el siniestro acaecido desde una aproximación extracartular… El Tribunal Superior de Montería, el juez penal ni la fiscalía, nunca fueron a corroborar y
verificar «el siniestro acaecido desde una aproximación extracartular… El Tribunal Superior de Montería, el juez penal ni la fiscalía, nunca fueron a corroborar y confrontar las actuaciones de la juez civil –desde una perspectiva penalen escrutar como se desarrolló el proceso judicial se desarrolló el proceso judicial en gestionar las expectativas de nulidades absolutas», iv) no haber observado los hechos que acreditaron la «crisis climática severa» pese a que «gozan de ser una Prueba Legal por su notoriedad y publicidad para configurar la prueba basta acreditar su existencia», v) además porque los sujetos enjuiciados-ejecutantes en la acción civil «cómo expertos profesionales en el manejo de títulos y de riesgos» incurrieron en «Error inducido/fraude procesal».
3. Deprecó que se ordene al Tribunal dejar sin efecto la decisión cuestionada. En su lugar, decrete la nulidad de lo actuado dentro de la actuación penal o, en su defecto, revoque el auto que accedió a la preclusión de la investigación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La colegiatura confutada, aportó enlace del expediente radicado 2019-00754. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté y la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito defendieron la legalidad de las decisiones proferidas en el curso de la investigación penal indicada. Aunado, reclamaron la improcedencia del amparo porque lo pretendido escapa la órbita del juez Constitucional. Quien dice ser la apoderada judicial de Bancolombia suministró documental que había aportado al
Aunado, reclamaron la improcedencia del amparo porque lo pretendido escapa la órbita del juez Constitucional. Quien dice ser la apoderada judicial de Bancolombia suministró documental que había aportado al interior de la investigación penal «a través de la cual se dejó plena, clara yRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00811-01 4 fehacientemente establecido que no se había patentizado comportamiento delictivo alguno, ni por parte de BANCOLOMBIA, ni por parte de sus colaboradores externos y/o internos, que ameritase llevar adelante proceso penal alguno ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó que «no se advierte que la conclusión a la que arribó el Tribunal para confirmar la decisión de preclusión sea producto de una actuación adelantada completamente al margen del procedimiento establecido en el estatuto procesal penal de 2004, ni de una valoración probatoria constitutiva de un defecto fáctico». Aunado a que las decisiones adoptadas «obedecen a una valoración probatoria que no resulta irrazonable, arbitraria o caprichosa » en cuanto explican «fáctica, jurídica y probatoriamente las razones por las cuales, de una parte, negaría la nulidad que solicitó la representación de víctimas por una supuesta investigación deficiente de la Fiscalía para esclarecer los ilícitos denunciados e identificar a sus posibles responsables y, de otra, confirmaría la providencia de primera instancia por atipicidad de los hechos investigados».
Fiscalía para esclarecer los ilícitos denunciados e identificar a sus posibles responsables y, de otra, confirmaría la providencia de primera instancia por atipicidad de los hechos investigados». Destacó que «aunque no fue objeto de discusión en la demanda de tutela, resulta necesario señalar que el Tribunal en su decisión indicó que, según el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, «en ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas»», y que si bien la Sala no comparte tal apreciación «por cuanto no se ajusta a lo establecido en la sentencia C-209 de 2007, a través de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el citado artículo 333…. lo cierto es que tal desatino no tiene la virtualidad de configurar una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en manera alguna incidió en los derechos fundamentales de la accionante». Además, porque la «Juez de conocimiento no solo le permitió a KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ y a su representante judicial aportar evidencias para controvertir probatoriamente laRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00811-01 5 petición de la Fiscalía, sino que procuró por garantizar que esa controversia se hiciera de manera efectiva».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Reiteró que se desconoció el debido proceso por parte del Juzgado de primer grado en la medida que no tuvo en cuenta todas las
de manera efectiva».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Reiteró que se desconoció el debido proceso por parte del Juzgado de primer grado en la medida que no tuvo en cuenta todas las pruebas que aportó, ni el «hecho notorio y fuerza mayor » y por el contario fueron desestimadas, lo que, en su sentir, genera la nulidad absoluta de la actuación. Expuso que «todos los requisitos de procedibilidad especial fueron debidamente sustentados en la demanda de tutela»; sin embargo, el a quo «válida las actuaciones de los jueces ordinarios sin empatía en considerar la sustentación y tesis que postula la víctima demandante… fueron más de 10 expectativas planteadas en la demanda de tutela para ser atendidas por los jueces ordinarios, marginalmente se le dieron respuestas dejando ver carencia de certeza». En escrito posterior adujo argumentos similares a los planteados con la súplica inicial y la censura contra el fallo de primera instancia constitucional.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. Preliminarmente, conviene precisar, que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por ser la que resolvió de manera definitiva sobre el debate sometido a escrutinio 4. Ciertamente,
estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por ser la que resolvió de manera definitiva sobre el debate sometido a escrutinio 4. Ciertamente, la colegiatura confutada a través de proveído – del 19 de febrero de 2024 – 4 CSJ STC613-2017, reiterada en CSJ STC6491-2018Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00811-01 6 dispuso confirmar el auto del 28 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, con el cual se declaró la preclusión de investigación penal adelantada contra los señores Jhon Jairo Ospina Penagos y Mauricio Botero Wolff por el delito de fraude procesal por atipicidad de la conducta conforme causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 5. Para el efecto, estableció que el fundamento de la alzada se circunscribió a dos aspectos, de un lado, a la «pretensión de nulidad parcial», por la supuesta deficiencia de la Fiscalía delegada en las actividades de indagación, «especialmente desde la creación y ejecución del programa metodológico» y de otro, a establecer si se acreditó o no la preclusión invocada por la Fiscalía de cara al material probatorio obrante en el expediente. 2.1. Bajo tales presupuestos, en punto de la solicitud de nulidad que justificó por idénticos fundamentos fácticos que ahora esgrime en la demanda constitucional, concluyó que «No fue objeto de controversia en
justificó por idénticos fundamentos fácticos que ahora esgrime en la demanda constitucional, concluyó que «No fue objeto de controversia en primera instancia del tema de las nulidades, justamente por ello la juez en su providencia no se pronunció sobre el particular», sin embargo, memoró que «su procedencia está supeditada a la satisfacción de los principios orientadores para su declaratoria, descritos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 (Taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad, acreditación, residualidad y acreditación)…. en ese orden, encuentra el Tribunal que, de las pretensiones expuestas por el recurrente, se encuentra insatisfecho el principio de residualidad o subsidiariedad. Es evidente que pretende la nulidad de todo lo actuado, a partir de la etapa de indagación, es decir, de las actuaciones surtidas por la Fiscalía desde cuando creó el programa metodológico, una vez conoció de la denuncia y, al mismo tiempo, pide a la Sala la revocatoria de la decisión de primera instancia, generándose así una contradicción, pues de revocarse la providencia dictada en primera instancia, obviamente las actuaciones volverían a la Fiscalía para que continúe con la etapa de indagación y de acceder a la declaración de nulidad, el efecto 5 Ver Archivo Pdf 14 C.2. Expediente 2019-00754-01Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00811-01 7
continúe con la etapa de indagación y de acceder a la declaración de nulidad, el efecto 5 Ver Archivo Pdf 14 C.2. Expediente 2019-00754-01Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00811-01 7 sería el mismo, pues las actuaciones volverían a su estado inicial, esto es, al diseño y ejecución del programa metodológico». 2.2. Frente a la solicitud de revocatoria de primer grado expuso que «la petición de preclusión es la prevista en el numeral 4° del art. 332 del C.P.P – Ley 906 de 2004 -, esto es, atipicidad del hecho investigado, pues consideró la Fiscalía que los hechos denunciados no se adecuaban a ninguna descripción típica, especialmente al delito de Fraude procesal, descrito en el art. 453 del C.P .». En esa línea, con fundamento en precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 precisó los elementos característicos de ese tipo penal e ilustró que «se configura cuando el sujeto activo – no calificado – a través de medios fraudulentos, artimañas o argucias, induce en error a la autoridad judicial o administrativa para obtener una decisión contraria a la ley; no se requiere que el resultado perseguido se logre para la consumación del ilícito, pero sí que el medio engañoso tenga la potencialidad de alcanzar el fin previsto por el agente, es decir, que sea idóneo para ello» . 2.2.1. En esa línea, explicó que si bien la denunciante, expuso que los ejecutantes en proceso civil «indujeron en error al Juez Civil al presentar la demanda, con el objeto de obtener un libramiento de pago ilegal»; tras el análisis
2.2.1. En esa línea, explicó que si bien la denunciante, expuso que los ejecutantes en proceso civil «indujeron en error al Juez Civil al presentar la demanda, con el objeto de obtener un libramiento de pago ilegal»; tras el análisis de las pruebas recaudadas, concluyó la atipicidad de la conducta, porque «la Fiscalía al desarrollar las indagaciones, encontró que ese título valor prestaba mérito ejecutivo, precisamente por su independencia del negocio jurídico que lo originó; ello es así, por cuanto al revisar el contenido del pagaré se advierte una obligación clara, expresa y exigible, por tanto, ante el incumplimiento del pago de la primera cuota, era procedente su ejecución – art. 422 del Código General del Proceso… luego entonces, acreditado como está, así lo aceptó la ejecutada, que no pagó a tiempo dicha cuota, ninguna discusión debe generarse frente a la ejecución iniciada por el banco». 2.3. Bajo tales presupuestos con fundamento en la normativa que regulan los presupuestos del título valor que sirvió de base de recaudo en 6 Auto del 30 de noviembre de 2011, rad. 37.298. M.P Dr. Julio Socha Salamanca.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00811-01 8 la acción ejecutiva discurrió que «todas estas vicisitudes que pone de presente el recurrente, son temas inherentes al proceso civil, debidamente controvertidas en aquel escenario, según se advierte de las actuaciones procesales surtidas ante el Juez Civil». Ultimó que «está acreditado, a partir de toda la evidencia allegada por la
escenario, según se advierte de las actuaciones procesales surtidas ante el Juez Civil». Ultimó que «está acreditado, a partir de toda la evidencia allegada por la Fiscalía, que el hecho investigado es atípico, pues el comportamiento denunciado no se adecúa a ningún tipo penal. Todos los aspectos relacionados con los hechos que dieron origen a la denuncia, fundamento de la indagación penal, indudablemente son de exclusiva naturaleza civil». 2.5. Finalmente, frente a la censura de la víctima porque no se le permitió la práctica de pruebas en desarrollo de la audiencia de preclusión, sostuvo que « por mandato del art. 333 de la Ley 906 de 2004, en forma expresa dispone que en el trámite de la audiencia de preclusión “en ningún caso habrá lugar a la solicitud ni práctica de pruebas.” En dicha audiencia de preclusión el juez de conocimiento toma la decisión con base en los argumentos de la Fiscalía, basados por supuesto en elementos materiales de prueba por ella recaudados; la víctima puede contraargumentar teniendo igualmente como referente dichos elementos materiales probatorios, puede sugerir al juez la posible existencia de evidencias que podrían acreditar la existencia del hecho y posible responsabilidad del indiciado o imputado, pero no convertir la audiencia de preclusión en un juicio semejante al de la audiencia de juicio oral».
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.7 Ello pues, fue
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.7 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, relacionado con la atipicidad de la conducta denunciada y la consecuente preclusión de la investigación penal.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en 7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00811-01 9 el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del
planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia8» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
V.DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala