CSJ - STC8505-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8505-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC8505-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02705-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no atender los términosRad. nº. 11001-02-03-000-2020-02705-00 previstos en la Ley 472 de 1998, para dar resolución a la acción popular por él promovida contra Bancamía S.A., con radicado No. 2019-00052-00.
Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, «aplicar [el] art[ículo] 37 [de la] ley 472 de 1998», y, «digitalizar toda la [citada] acción popular»1.
2. En apoyo de su reparo aduce, que en el litigio
Superior de Pereira, «aplicar [el] art[ículo] 37 [de la] ley 472 de 1998», y, «digitalizar toda la [citada] acción popular»1.
2. En apoyo de su reparo aduce, que en el litigio referido en líneas precedentes la citada Corporación se niega a fallar de acuerdo con el término perentorio previsto en el mentado precepto , razón por la que considera que debe ser atendido el reclamo que eleva a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 8 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El municipio de Pereira a través de apoderado judicial señaló, que «en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado por este Despacho y para los fines destinados dentro de la presente acción de tutela»3. 1 Demanda remitida vía mensaje de datos al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.2 Ejusdem.3 Informe remitido al correo institucional de la Secretaria de la Corporación.
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02705-00 b. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles se opuso a lo pretendido por el accionante, tras señalar que, «de los hechos de la demanda no se desprenden que esta entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales del señor Uner Augusto Becerra Largo»4.
opuso a lo pretendido por el accionante, tras señalar que, «de los hechos de la demanda no se desprenden que esta entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales del señor Uner Augusto Becerra Largo»4. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que 4 Ibídem.
3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02705-00 se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Becerra Largo se duele, concretamente, de la demora en la definición, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, de la acción popular por él promovida contra Bancamía S.A., con radicado No. 2019-00052-00, ya que, afirma, el Magistrado sustanciador se niega a cumplir el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para definir la respectiva instancia, omisión que vulnera su debido proceso.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, por ser inexistente la vulneración alegada, ya que revisado el referido trámite, se observa que por auto del 9 de junio del año que avanza, la Corporación accionada declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia adopta en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, registrando como última actuación la devolución del
Corporación accionada declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia adopta en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, registrando como última actuación la devolución del
4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02705-00 expediente a dicho Despacho mediante oficio No. 1186 del pasado 25 de agosto, lo cual indica que, para el momento en que se radicó el reclamo constitucional 5, ya se había resuelto lo pertinente en la instancia, descartándose de esta manera la mora judicial denunciada.
4. De otra parte, basta decir, en relación con la pretensión de que se imparta orden al aludido funcionario para que digitalice el expediente contentivo de la acción constitucional objeto de debate, que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, a más que no hay prueba en el plenario que indique que el aquí interesado elevó una solicitud con ese fin, el pasado 5 de junio el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA20-11567, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” , en cuyo artículo 33 dispuso la creación de un plan de digitalización, el cual se diseñó a través de la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio siguiente, mediante la cual se
en cuyo artículo 33 dispuso la creación de un plan de digitalización, el cual se diseñó a través de la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio siguiente, mediante la cual se
expidió el “PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS
ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. PLAN DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES” , proyecto que se espera culmine con éxito “el 31 de julio de 2022”, de acuerdo con el cronograma allí previsto.
5. Corolario de lo anterior, y sin necesidad de más consideraciones, se impone desestimar lo aquí pretendido. 5 Esto es, el 4 de octubre hogaño.
5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02705-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la presente acción de tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02705-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02705-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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