CSJ - STC8505-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8505-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8505-2024 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00132-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 24 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, dentro de la tutela entablada por Rosa Alicia Zúñiga de Meléndez contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga y Primero Promiscuo de Familia del mismo municipio, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-0013200. ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió que se ordene al Tercero Promiscuo dejar sin efectos el auto de 20 de marzo de 2024 y, en consecuencia, imponga la sanción a la que hubiere lugar por el incumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela por el Primero Promiscuo de Familia. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00132-01 2 La accionante interpuso acción de tutela en contra del municipio de Ciénaga tras haber sido retirada de su cargo de secretaria -código 440, grado 04-. Dentro de dicho trámite se profirió fallo de primera instancia el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal , donde se amparó únicamente el derecho de petición mas no el reintegro laboral.
grado 04-. Dentro de dicho trámite se profirió fallo de primera instancia el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal , donde se amparó únicamente el derecho de petición mas no el reintegro laboral. Razón por la cual lo impugnó y el Primero de Familia por medio de sentencia de 9 de noviembre del mismo año, resolvió revocar y en consecuencia ordenó: «TERCERO: ORDENAR al ALCALDE MUNICIPAL DE CIÉNAGA: A) DEJAR sin efecto el Decreto No. 318 fue emitido el 3 de agosto de 2023, expedida por el ALCALDE MUNICIPAL DE CIÉNAGA, mediante la que se dispuso la desvinculación de ROSA ALICIA ZUÑIGA DE MELÉNDEZ; B) REINTEGRAR sin solución de continuidad a ROSA ALICIA ZUÑIGA DE MELÉNDEZ al cargo que venía desempeñando, o a uno al menos equivalente; C) LO ANTERIOR COMO MECÁNISMO TRANSITORIO, Teniendo un efecto jurídico el presente fallo, de permanecer vigente durante la duración del proceso administrativo o judicial que la tutelante debe iniciar en el plazo máximo de 4 meses a partir de esta decisión, con el objetivo de resolver definitivamente las pretensiones aquí detalladas, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. D) SOLICITAR a COLPENSIONES el cálculo actuarial para el pago de las cotizaciones de pensión a que
Decreto 2591 de 1991. D) SOLICITAR a COLPENSIONES el cálculo actuarial para el pago de las cotizaciones de pensión a que haya lugar por el tiempo que haya estado desvinculada ROSA ALICIA ZUÑIGA DE MELÉNDEZ; F) PAGAR, directamente o a través de la dependencia que corresponde, a la señora ROSA ALICIA ZUÑIGA DE MELÉNDEZ todos los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones a que haya lugar, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se hagaRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00132-01 3 efectivo el reintegro, con excepción de las cotizaciones a pensión dejadas de sufragar, que deberá pagarse a COLPENSIONES por la dependencia administrativa una vez sea obtenido el valor del cálculo actuarial correspondiente, de parte de esa entidad; G) REMITIR a COLPENSIONES, dentro del mismo término, el sistema electrónico de tiempos laborales (CETIL), del tiempo de servicio de
ROSA ALICIA ZUÑIGA DE MELÉNDEZ».
El 15 de diciembre siguiente, el Alcalde del Municipio de Ciénaga no dio cumplimiento al fallo de tutela y ordenó retirar a la señora Rosa de la nómina de empleados. Debido a esto, la actora el 16 de enero de 2024 promovió incidente de desacato ante el estrado Tercero Promiscuo Municipal. Al cual se le dio curso y el 16 de febrero de la presente anualidad,
promovió incidente de desacato ante el estrado Tercero Promiscuo Municipal. Al cual se le dio curso y el 16 de febrero de la presente anualidad, se impuso sanción de arresto y multa al Alcalde y a la Secretaría de Educación de Ciénaga, Magdalena. Sin embargo, al remitirse al Juzgado Primero Promiscuo de Familia en grado de consulta, se decretó la nulidad de todo lo actuado al considerarse que no se realizó la debida vinculación al Secretario de Hacienda del mismo municipio.
En consecuencia, el 29 de febrero, el Tercero Promiscuo volvió a admitir el incidente y por medio de auto de 20 de marzo de 2024 se abstuvo de sancionar a los incidentados tras considerar que la orden impartida en fallo de tutela había sido acatada en su totalidad. Esto «porque habían realizado la liquidación y el pago del cálculo actuarial a Colpensiones y estimó que no era procedente sancionar a los incidentados porque no se les podía exigir el cumplimiento de la orden del reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir».Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00132-01 4 Justificó su decisión en la certificación de 24 de enero del presente año expedida por la Secretaría de Educación, en donde se señaló que no contaban con «plaza en la planta de cargos 407, grado 04». La libelista afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales porque en ninguna de las respuestas de los accionados se
contaban con «plaza en la planta de cargos 407, grado 04». La libelista afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales porque en ninguna de las respuestas de los accionados se mencionó cuáles eran los cargos 440, grado 04 o similares, que eventualmente podrían estar vacantes o que se encontraran ocupados mediante nombramiento provisional. Por lo que bajo su propia investigación, encontró que dos cargos 440 grado 04, están provistos en provisionalidad. Lo que a su criterio permite cumplir el fallo de tutela ya que la autoridad convocada puede dar por terminado alguno de estos y cumplir con su reintegro. Asimismo, resaltó que radicó solicitud de pensión por vejez ante Colpensiones y a la fecha no ha obtenido respuesta. Lo que conllevó a que desde el mes de enero de este año no perciba ninguna clase de ingreso económico para solventar sus necesidades básicas, como tampoco cuente con afiliación al sistema de salud. 2.- El encartado Tercero Promiscuo hizo un recuentro de las actuaciones procesales que se han surtido en su despacho. Y mencionó que su auto de 20 de marzo de 2024 se encuentra debidamente motivado, dado que la protección otorgada en segunda instancia fue de carácter transitorio y sus efectos se prolongarían siempre y cuando se interpusiera dentro de los 4 meses siguiente demanda judicial, hecho del cual no se tiene constancia. Aclaró que «el Despacho fue insistente e incisivo con los
los 4 meses siguiente demanda judicial, hecho del cual no se tiene constancia. Aclaró que «el Despacho fue insistente e incisivo con los requerimientos a la accionada y fue así como durante el trámite delRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00132-01 5 desacato, el Municipio se avocó al cumplimiento de lo ordenado, luego de que COLPENSIONES realizara la actualización y liquidación del cálculo actuarial y se procediera al pago del mismo, lo cual fue corroborado con constancia del 2 de abril del 2024 emitida por Colpensiones donde se corrigió la historia laboral. ». El Juzgado Primero Promiscuo, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la accionante no formuló pretensión alguna que se dirija a cuestionar actuación alguna de su despacho. La Alcaldía del Municipio de Ciénaga informó la imposibilidad de reintegro citando el grado de protección que existe sobre los cargos en provisionalidad que consiste «en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de carrera». La Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena aclaró que la señora Rosa hace parte de la planta de cargos docentes del municipio de ciénaga mas no del Departamento de Magdalena, por lo que no está en su poder dar cumplimiento al reintegro. La Gobernación del Departamento del Magdalena, la Administradora
de ciénaga mas no del Departamento de Magdalena, por lo que no está en su poder dar cumplimiento al reintegro. La Gobernación del Departamento del Magdalena, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Banco Davivienda alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que la tutela va encaminada contra la administración de justicia.
3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que «a pesar de existir vacantes definitivas, en estas ya existen nombramientos, personas estas que de acuerdo al precedente en cita gozan de estabilidad laboralRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00132-01 6 reforzada y solo pueden ser desplazadas por una persona que gane el concurso; por lo que no se desprende una interpretación grosera, más allá de que se comparta o no por esta Sala, las conclusiones a las que arribó la juzgadora, no se traducen trasgresoras de las prerrogativas deprecadas, pues fueron el resultado del ejercicio de sus funciones judiciales dentro de su discrecionalidad e independencia». Y aclaró que las demás ordenes impartidas en el fallo de tutela ya fueron cumplidas a cabalidad. 4.- La recurrente impugnó el fallo. Recalcó que el juez a quo no tuvo en cuenta que la provisión transitoria del cargo que ocupaba, se encuentra en cabeza del hermano del padre del actual alcalde. Y resaltó que un nombramiento provisional no elimina el status de vacante del mismo, tal como lo afirmó el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto de 17 de mayo de 2022:
en cabeza del hermano del padre del actual alcalde. Y resaltó que un nombramiento provisional no elimina el status de vacante del mismo, tal como lo afirmó el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto de 17 de mayo de 2022: « (…) En la comunicación de la referencia, informa que el juzgado 17 Civil del Municipio profirió en la sentencia adjunta, el reintegro de una trabajadora " a un empleo igual o vacante..." Al respecto, la parte accionada alega que dichas vacantes se encuentran en provisión transitoria y por ende "no están vacantes", empero el concepto 20206000404541 proferido por el DAFP aclara que dicha provisión transitoria no elimina el status de vacante y que por ende todo trabajador del cual se ordene su reintegro por orden judicial a un cargo vacante, debe ser reintegrado a tal, así implique terminar el encargo de quien ocupe en provisionalidad transitoria para que el trabajador pueda ser reintegrado al mismo. »Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00132-01 7 Por lo que solicitó revocar la sentencia del Tribunal y en su lugar proferir un pronunciamiento de fondo de la presente acción. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la decisión cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero excepcional. Por regla general este resguardo no es la vía idónea para cuestionar
soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero excepcional. Por regla general este resguardo no es la vía idónea para cuestionar providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. No obstante, la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se está «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017). Situación que no ocurre en el caso en concreto, debido a que el juzgado concluyó que no se debía sancionar al accionado porque: «el fallo de tutela ha sido acatado, pues, en lo que se refiere a las órdenes de dejar sin efecto el decreto No. 318 del 3 de agosto de 2023, reintegrar a la señora ROSA ISABEL ZUÑIGA DE MELENDEZ, pagar directamente o a través de la dependencia que corresponde a la señora ROSA ALICIA ZUÑIGA DE MELENDEZ todos los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones a las que haya lugar, desde la
MELENDEZ todos los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones a las que haya lugar, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo elRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00132-01 8 reintegro con excepción de las cotizaciones a pensión dejadas de sufragar, que deberá pagarse a COLPENSIONES por la dependencia administrativa una vez sea obtenido el valor del cálculo actuarial correspondiente de parte de esa entidad, y solicitar a COLPENSIONES el cálculo actuarial para el pago de las cotizaciones de pensión a que haya lugar por el tiempo que haya estado desvinculada ROSA ALICIA ZUÑIGA DE MELÉNDEZ, el extremo incidentado acreditó que son de imposible cumplimiento, toda vez que no existen vacantes disponibles en la planta de personal.
En lo ateniente a: REMITIR a COLPENSIONES, dentro del mismo término, el sistema electrónico de tiempos laborales
(CETIL), del tiempo de servicio de ROSA ALICIA ZUÑIGA DE MELÉNDEZ, ORDENAR a COLPENSIONES: A) ABSOLVER, dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación, la solicitud del cálculo actuarial para cubrir las cotizaciones por concepto de pensión a que haya lugar por el tiempo que estuvo vinculada ROSA ALICIA ZUÑIGA DE MELÉNDEZ; se tiene que éstas ya fueron
del cálculo actuarial para cubrir las cotizaciones por concepto de pensión a que haya lugar por el tiempo que estuvo vinculada ROSA ALICIA ZUÑIGA DE MELÉNDEZ; se tiene que éstas ya fueron cumplidas por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, al remitir el cetil de la incidentante a COLPENSIONES y realizar el pago de la liquidación del calculo actuarial para que la Entidad Administradora de Pensiones proceda con las correcciones y rectificaciones.» Aunado a ello, es de relieve reiterar que el fallo de 9 de noviembre de 2023 tenía carácter transitorio, en el sentido que el juez aclaró que «El efecto jurídico del presente fallo permanecerá vigente, durante la duración del proceso administrativo o judicial que la tutelante debe iniciar en el plazo máximo de 4 meses a partir de esta decisión , con elRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00132-01 9 objetivo de resolver definitivamente las pretensiones aquí detalladas, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.» (Negrillas Propias). Es decir, el juez de instancia condicionó el amparo constitucional al hecho de que la accionante interpusiera demanda administrativa para así revocar vía ordinaria el decreto que ordenó su salida laboral. Condición que no se cumplió, a pesar de que su apoderado afirmó que «desde el
hecho de que la accionante interpusiera demanda administrativa para así revocar vía ordinaria el decreto que ordenó su salida laboral. Condición que no se cumplió, a pesar de que su apoderado afirmó que «desde el mes de agosto de 2023, ya había radicado su solicitud de pensión por vejez ante Colpensiones y a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que ya había cumplido con la carga impuesta de elevar la solicitud de pensión dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo de segunda instancia». Esto porque una cosa es la demanda administrativa, la cual conlleva un proceso ordinario que es el adecuado para obtener un fallo de fondo definitivo que resuelva la problemática en cuestión, y otra es la solicitud por pensión de vejez que en nada se relaciona con el reintegro laboral que anhela la aspirante. Razón por la cual, independiente a que esta sala comparta o no la decisión objeto de disputa, lo cierto es que no se advierte una vía de hecho que deba ser enmendada por la justicia constitucional. Corolario de lo expuesto se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00132-01 10 República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala