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CSJ - STC8506-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8506-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8506-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01245-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Henny Jhanet Moreno Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite de intervención y toma de posesión de bienes a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del trámite de intervención y toma de posesión deRad. n°. 11001-22-03-000-2020-01245-01 bienes y haberes que se adelantó frente las sociedades Cooperativa Multiactiva Nuestracoop en liquidación y Cooperativa de Consumo Coemar en liquidación.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene, a la Superintendencia de

Cooperativa de Consumo Coemar en liquidación. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene, a la Superintendencia de Sociedades, «la suspensión de lo decidido en [su] contra, en audiencia celebrada (…) el 07 de noviembre de 2019, decisión consistente, en confirmar la orden de posesión de mis bienes, haberes, negocios y patrimonio».

2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que en Resolución del 7 de marzo de 2017, la Superintendencia de Sociedades decretó medida de intervención y suspensión inmediata de las operaciones de captación masiva e ilegal de dineros del público en contra de Invertir Con Fianza S.A.S., tras hallar demostrado que varias personas entregaron dinero a esa compañía con el objeto de adquirir «pagarés libranza endosados con responsabilidad, a cambio de un pago mensual por concepto de rendimientos derivados de la inversión».

Manifiesta que luego de la inspección a los documentos contables de la sociedad en mención realizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se estableció que las Cooperativas de Consumo Cooermar en liquidación y Multiactiva Nuestracoop en liquidación, eran las principales «proveedoras de pagarés – libranza de la sociedad Invertir Con Fianza S.A.S., en liquidación», razón por la cual, en auto del 6 de julio siguiente se ordenó la intervención mediante toma de

«proveedoras de pagarés – libranza de la sociedad Invertir Con Fianza S.A.S., en liquidación», razón por la cual, en auto del 6 de julio siguiente se ordenó la intervención mediante toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01245-01 los representantes legales y «ex representantes legales» de aquellas empresas, con fundamento en lo establecido en el artículo 5º del Decreto 4334 del 2008. Asegura que ella fue afectada con la anterior determinación, pues entre los meses de febrero y agosto de 2016 fungió como representante legal de Cooermar en liquidación y como «gerente liquidadora» de Multiactiva Nuestracoop en liquidación; no obstante, durante ese período estuvo incapacitada por motivos de salud y las decisiones sobre la dirección de esas sociedades las tomaron terceras personas, razón por la cual solicitó ante la autoridad accionada la exclusión del trámite de intervención acusado, la que le fue desestimada en auto del 7 de noviembre de 2019.

De esta manera, sostiene que el Despacho convocado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, pues desatendió que las empresas intervenidas eran realmente controladas y administradas por Martha María Victoria Méndez, Ramiro Hernando Barreto y Juan Carlos Marulanda; y que su vinculación con dichas sociedades fue de tan solo cinco (5) meses, tiempo que «no fue determinante para

realmente controladas y administradas por Martha María Victoria Méndez, Ramiro Hernando Barreto y Juan Carlos Marulanda; y que su vinculación con dichas sociedades fue de tan solo cinco (5) meses, tiempo que «no fue determinante para la generación de captación de dineros» , si en cuenta se tiene que esa situación se originó «desde del 03 de septiembre de 2010» hasta el «03 de octubre de 2016».

Finalmente, pone de presente que actualmente se encuentra desempleada, es «madre cabeza de familia» , y, sus bienes fueron tomados con ocasión del trámite acusado, 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01245-01 motivo por el que, dice, se encuentra en riesgo su mínimo vital. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Sociedades adujo, que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en la medida en que se basó en lo contemplado en el artículo 5º Decreto 4334 del 2008, que establece la imposición de la medida de intervención y toma de posesión en contra de los administradores de la sociedad; además, durante dicho trámite se acreditó que «en el tiempo que alega la accionante ejerció como representante legal, realizó diferentes acciones que indican que debió haber conocido de la captación. Especialmente, resaltan la suscripción de contratos y de estados financieros, así como una participación activa en la

diferentes acciones que indican que debió haber conocido de la captación. Especialmente, resaltan la suscripción de contratos y de estados financieros, así como una participación activa en la administración» de las compañías Cooperativa Multiactiva Nuestracoop en liquidación y la Cooperativa de Consumo Cooemar en liquidación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la accionante «cuestiona la decisión proferida el 7 de noviembre de 2019 dentro del expediente 87031 del proceso de intervención de la Cooperativa de Consumo Coermar, en la que se resolvió su solicitud de exclusión, sin que exista un hecho que justifique la tardanza en utilizar el instrumento excepcional; corruscante aparece así que no se satisface el requisito de inmediatez. En efecto han transcurrido 9 meses desde tal acto procesal a 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01245-01 la fecha de presentación del ruego constitucional» ; empero, guardó silencio frente «2017-01-350344 de 6 de julio de 2017, en el que se ordenó la intervención bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes negocios y patrimonio dictado por la entidad accionada». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de alegar en que acudió tardíamente al

La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de alegar en que acudió tardíamente al presente amparo porque «entr[ó] en un estado de depresión profunda» que provocó la desatención de sus obligaciones personales y económicas.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01245-01 voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, la accionante se duele, concretamente, del auto del 7 de noviembre de 2019, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades le negó la exclusión del trámite de intervención y toma de posesión de bienes y haberes de las sociedades Cooperativa

mediante el cual la Superintendencia de Sociedades le negó la exclusión del trámite de intervención y toma de posesión de bienes y haberes de las sociedades Cooperativa Multiactiva Nuestracoop en liquidación y Cooperativa de Consumo Coemar en liquidación.

3. Sin embargo, para la Sala la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 3.1. En primer lugar, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación cuestionada data del 7 de noviembre de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 6 de agosto pasado , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso, pues de conformidad con

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01245-01 numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del

del 17 de marzo del año en curso, pues de conformidad con 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01245-01 numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámite judiciales1; luego entonces, nada obstaba para que la inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente al trámite de intervención ahora cuestionado. Del mismo modo, no es admisible lo expuesto por la aquí accionante en cuanto a que acudió tardíamente al presente amparo debido a que «entr[ó] en un estado de depresión profunda», pues aunque allegó su historia clínica para tal efecto, allí no se evidencia que esa enfermedad psicológica la haya incapacitado para acudir directamente al amparo o por intermedio de un agente oficioso; es más, en documento del 17 de marzo pasado emitido por la Clínica Nuestra Señora de La Paz, se evidencia que la señora Henny Jhanet Moreno Ramírez se encuentra «en buenas condiciones de salud visiblemente estable». Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo

las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado 1 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01245-01 actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron casi 9 meses desde que se profirió la decisión censurada, sin que aquélla solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto

la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).

3.2. Pero aún con prescindencia de lo anterior, la protección constitucional no se abre paso, pues el debate propuesto por la gestora ya fue dilucidado por la autoridad jurisdiccional accionada, mediante decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o irrazonable y es resultado de la labor autónoma e independiente que la constitución y la ley le confiere. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01245-01 En efecto, la Superintendencia de Sociedades desestimó la exclusión de la aquí gestora del trámite de intervención cuestionado, luego de considerar lo siguiente: «La señora Moreno Ramírez era conocedora del modelo de negocio

En efecto, la Superintendencia de Sociedades desestimó la exclusión de la aquí gestora del trámite de intervención cuestionado, luego de considerar lo siguiente: «La señora Moreno Ramírez era conocedora del modelo de negocio desarrollado por las Cooperativas Cooermar y NuestraCoop, dado que trabajó para ambas cooperativas. Igualmente, los deberes del representante legal, no solamente se encontraban en los estatutos, sino que de acuerdo con las normas que rigen la materia, su omisión es generadora de responsabilidad. Por lo tanto, no es aceptable que se excuse en el incumplimiento de sus deberes, en el hecho de que solo recibía órdenes, pues, es claro que como representante legal, estaba completamente facultada para adoptar las decisiones de las compañías bajo su gestión, y para desarrollar su objeto social, que era precisamente la colocación de créditos bajo la modalidad de libranzas. Admitir lo contrario, es aceptar el incumplimiento de sus deberes, lo que genera la responsabilidad en las actividades de captación. En su condición, debía conocer las acciones que venían realizando las cooperativas intervenidas, así como los documentos contables que daban cuenta de la realidad financiera, los cuales quedaron en evidencia en el informe del revisor fiscal. Se insiste en que no es suficiente alegar la buena fe, sino que debe probarla, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que lo que es evidente, es una actitud omisiva de la intervenida, respecto de sus funciones y responsabilidades como representante legal.

ocurrió en el presente caso, ya que lo que es evidente, es una actitud omisiva de la intervenida, respecto de sus funciones y responsabilidades como representante legal. Por el contrario, constan en el expediente evidencia de actuaciones de la señora Moreno Ramírez en ejercicio de su cargo en Nuestracoop (memorial 2018-01-073410. Folio 57 y siguientes), como 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01245-01 es la firma del contrato de Mandato inicial del 1 de Marzo de 2016, suscrito con Invertir con Fianza S.A.S. en liquidación judicial, con el objeto de que esta última sociedad le gestionara la consecución de recursos (fondeo de recursos), soportados en flujos de caja futuros. Contrato que dicho sea de paso, contraría lo dispuesto en la Circular externa número 8 del 9 de julio de 2014, de la Superintendencia de Economía Solidaria, ya que no es permitido a las Cooperativas recibir recursos de fondeadores distintos a los del sistema financiero Colombiano. En dicho contrato firmó en representación de Invertir con Fianza S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención, el señor Juan Carlos Marulanda, mismo que refiere la señora Moreno Ramírez era el encargado del manejo de las actas que según ella nunca pudo revisar. También se evidencian actuaciones de la señora Moreno en el acta 009 del 30 de marzo de 2016 del Consejo de Administración de Coomerar, en la cual no se observa que haya hecho alguna anotación o salvedad referente a las actividades de captación realizadas por la

acta 009 del 30 de marzo de 2016 del Consejo de Administración de Coomerar, en la cual no se observa que haya hecho alguna anotación o salvedad referente a las actividades de captación realizadas por la cooperativa, reunión en la que inclusive fue designada como liquidadora. Igualmente se observa el Balance Comparativo a Diciembre 31 de 2014 y 2015, firmado por la señora Moreno y cuyas notas no dan cuenta de situaciones que alerten sobre los posibles supuestos de captación». Así las cosas, el Despacho acusado negó la exclusión de la aquí gestora del trámite de intervención cuestionado, luego de valorar que durante el tiempo en que fungió como representante legal de la Cooperativa Cooermar en liquidación y como «gerente liquidadora» de la Cooperativa Multiactiva Nuestracoop en liquidación, tuvo conocimiento directo de la captación ilegal de dineros del público que realizaban dichas compañías, y a pesar de ello, omitió poner en conocimiento esa situación, de ahí que fuera procedente 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01245-01 la medida de intervención y toma de posesión de los bienes y haberes de aquella. Es evidente, entonces, que las reflexiones de la autoridad jurisdiccional accionada no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, pues como ha sostenido invariablemente

que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC17052020).

4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01245-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01245-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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