CSJ - STC8506-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8506-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8506-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00824-01 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por “R”, quien actúa en nombre propio y en representación del menor “N”, “M”, “F” y “C”, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° “X” de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Y” , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el asunto n° “2015-00000”. 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 21 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00824-01
ANTECEDENTES
1. Los convocantes , actuando por medio de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba
fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “R”, actuando en nombre propio y en representación del menor “N”, “M”, “L”, “F” y “C”, iniciaron un ordinario laboral en contra de “A”, “D”, “J”, “V” y de “E”, «como solidarios y en calidad de empleadores y beneficiarios del servicio », en procura de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo, entre el primero y “G” [y] que la invalidez sufrida por aquél, fue imputable a la culpa de su empleador y, los otros [socios], son solidariamente responsables de ese estado » y como consecuencia solicitaron «el pago del lucro cesante, consolidado y futuro, los perjuicios morales, de salud, la indexación y los intereses».
El estudio del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de “Y”, quien decretó que «“G” fue responsable del accidente sufrido (…) como consecuencia de ello debe indemnizar los perjuicios causados [a “R”]», sin embargo, no accedió a las pretensiones de los otros demandantes, adicional a ello, exoneró de toda responsabilidad a “J”. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00824-01
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió:
exoneró de toda responsabilidad a “J”. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00824-01
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió: (i) adicionar «en el sentido de condenar al pago de la suma de (…) ($40.000.000), por concepto de perjuicio a la salud a favor del señor “R”»; (ii) modificar «en el sentido de absolver de todas las pretensiones a la sociedad (…) “E”»; (iii) revocar la exoneración al señor “J” y (iv) confirmar en todo lo demás, lo dispuesto por el a quo.
Inconformes, “R”, en nombre propio y en representación del menor “N”, “M” y “L”, recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º “X”, resolvió que «la acusación prospera en forma parcial, pero solo en lo relativo al perjuicio moral a favor del menor “N”». Decisión que, según los aquí promotores, incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la constitución, por cuanto inaplicó «las normas sustantivas y de la jurisprudencia constitucional expedida sobre el particular, en relación con el principio general de no causar daño a otro y de la obligación de reparar el mismo».
3. Pretenden, se deje sin efectos la providencia “SLXXX-2022” del “0” de febrero de 2022 y que s e ordene a la Corporación encartada a «expedir la providencia de reemplazo
mismo».
3. Pretenden, se deje sin efectos la providencia “SLXXX-2022” del “0” de febrero de 2022 y que s e ordene a la Corporación encartada a «expedir la providencia de reemplazo (…) en aplicación de la normativa inaplicada y el precedente jurisprudencial invocado».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El magistrado ponente de la determinación confutada, realizó un recuento de las consideraciones
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00824-01
expuestas en la misma y manifestó que «al proferir [el fallo] de casación, se siguieron los lineamientos legales y jurisprudenciales de la materia». 2. “E”, refirió que entre ellos y «el [gestor] no existió una relación laboral y que por ende no había lugar a que la misma realizara la reparación de daños ocasionados, porque sencillamente la misma participo (sic) (…) SOLAMENTE como socio mayoritario». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo, en tanto coligió que «[d]el contenido de la [resolución] emitida por la Sala de Casación Laboral se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial, lo cual le permitió establecer que no era procedente condenar en forma solidaria a la empresa “E”». Sobre el derecho a la igualdad, advirtió que «lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido
judicial, lo cual le permitió establecer que no era procedente condenar en forma solidaria a la empresa “E”». Sobre el derecho a la igualdad, advirtió que «lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter-partes». IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado de los recurrentes para insistir en su pretensión, destacando que «el amparo deprecado es procedente, ya que no se trata de reabrir el debate judicial, sino de 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00824-01
salvaguardarlos (sic) derechos de un trabajador invalido». Señaló que «[l]a Sala Penal (…) se abstuvo de pronunciarse respecto al precedente aun cuando en la acción de tutela se refirieron por lo menos quince (15) sentencias en las que la Sala de Casación Laboral ha establecido cuál es la forma correcta de la contabilización de los términos en las relaciones laborales». Añadió que «no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos respecto de la violación al derecho a la igualdad ni a la favorabilidad en materia laboral».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad
respecto de la violación al derecho a la igualdad ni a la favorabilidad en materia laboral».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (“SLXXX-2022, rad. 00000”), por casar parcialmente la determinación del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00824-01
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada, casó parcialmente lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que, el juzgador de segundo grado «no realizó, sobre el artículo 36 del CST, una
Descongestión querellada, casó parcialmente lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que, el juzgador de segundo grado «no realizó, sobre el artículo 36 del CST, una intelección errada, por el contrario, se atuvo a su contenido y a lo que jurisprudencialmente se ha dicho al respecto, pues si el empleador del causante era una sociedad por acciones simplificada, no es posible extender la responsabilidad solidaria a la codemandada “E” », razón por la que declaró que «la acusación prospera en forma parcial, pero solo en lo relativo al perjuicio moral a favor del menor “N” », no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver el único cargo, formulado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 36 y 216 del CST, en relación con el 20 y 21 de la misma codificación; 4° y 53 de la CP; 16 de la Ley 446 de 1998; 1° de la Ley 1285 de 2008 y el 335 del Código de Comercio», el estrado encartado expuso que: «A la Sala le corresponde definir los siguientes aspectos: i) si el Tribunal se equivocó al concluir que la empresa “E”, no debía ser condenada responsable solidaria y también, ii) si existió error al no condenar al pago de los perjuicios morales a favor del menor “N”». 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00824-01
Inicialmente, realizó un recuento de los supuestos que
no condenar al pago de los perjuicios morales a favor del menor “N”». 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00824-01
Inicialmente, realizó un recuento de los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) entre el señor “R” y “G”, existió un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado a partir del 1° de mayo de 2012; ii) el mencionado trabajador, el 13 de agosto de 2013, sufrió un accidente de trabajo, imputable a su empleador; iii) ese insuceso le generó al causante, una pérdida de capacidad laboral del 51.89 % e implicó la amputación de su extremidad superior derecha». Prosiguió manifestando que «[t]ampoco es motivo de cuestionamiento, que “A”, “D” y “V”, son solidariamente responsables de las condenas impuestas a la obligada principal». Sobre la solidaridad, con apoyo en lo establecido en la resolución SL18010-2016, arguyó que «en materia mercantil, las sociedades pueden ser (a) de personas, por aportes o cuotas, donde se encuentran las limitadas, en comandita simple, colectivas y empresas unipersonales o, (b) las de capital o por acciones, hallando las anónimas, comanditarias por acciones y simplificadas por acciones».
Agregó que: «Las últimas mencionadas, tienen por fundamento crear un capital social, para la explotación de un proyecto común o una empresa, razón por la cual, sus aportes, están representados en títulos de fácil circulación, denominadas acciones. Precisamente, la Ley 1258 de 2008, habilita la creación de sus diversas clases y series,
razón por la cual, sus aportes, están representados en títulos de fácil circulación, denominadas acciones. Precisamente, la Ley 1258 de 2008, habilita la creación de sus diversas clases y series, incluidas las privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto, con dividendo fijo anual y de pago, e implica, que en estos casos no se trata de un propietario, sino de un accionista, quien solo responderá hasta el monto de sus aportes, salvo, cuando la sociedad sea utilizada en fraude a la ley o en perjuicio a terceros, pues, en ese evento, el o los accionistas y los administradores, que hubieran realizado, participado o facilitado actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados, conforme lo prevén los artículos 42 y 43 ib., lo que comprende los créditos laborales, tributarios o de cualquier otra naturaleza». 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00824-01
Seguidamente, al referirse al límite de la «responsabilidad en obligaciones laborales», citó en lo pertinente la CC C-094-2014, que señala: «permitir el límite de responsabilidad no implica el desconocimiento de los derechos de los empleados, pues (i) en los artículos 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 se consagran dos excepciones a la responsabilidad del aportante, consistentes en la
no implica el desconocimiento de los derechos de los empleados, pues (i) en los artículos 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 se consagran dos excepciones a la responsabilidad del aportante, consistentes en la desestimación de la personalidad jurídica –levantamiento del velo societario– y el uso abusivo del voto que ocasionó perjuicios a la compañía, sus socios o terceros –nulidad absoluta e indemnización–, (ii) los trabajadores cuentan con herramientas legales –acción de nulidad, simulación, pauliana y otras–y jurisprudenciales -acción de tutelaen procura de la defensa de sus derechos». En esa línea, la autoridad enjuiciada, se remitió a la sentencia C-237-2014, la cual establece que: «[L]a restricción de responsabilidad de los accionistas de una sociedad de acciones simplificada es una de las herramientas legislativas básicas de esta estructura societaria. la inversión se motiva e incentiva mediante este diseño de sociedad, que protege el resto del capital de una persona de aquel que fue destinado en aportes. Esta regla constituye una de las razones de ser de esta institución jurídica, así como las reglas sencillas de funcionamiento que buscan lograr la operatividad de la figura societaria. No hacer ningún tipo de distinción en cuanto a la limitación de responsabilidad de los accionistas de este tipo de sociedad, respecto al tipo de obligaciones de que se trate, así sean laborales, permite dar seguridad jurídica al alcance de la inversión que se halla hecho».
limitación de responsabilidad de los accionistas de este tipo de sociedad, respecto al tipo de obligaciones de que se trate, así sean laborales, permite dar seguridad jurídica al alcance de la inversión que se halla hecho». Continuó indicando que «[l]o expuesto, es suficiente para concluir, que la razón no está de lado de los recurrentes, como que el Tribunal no realizó, sobre el artículo 36 del CST, una intelección errada, por el contrario, se atuvo a su contenido y a lo que jurisprudencialmente se ha dicho al respecto, pues si el empleador del causante era una sociedad por acciones simplificada, no es posible extender la responsabilidad solidaria a la codemandada “E”, como que esa figura 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00824-01
tan solo se predica para las sociedades de personas y no a las de capital. (…) Así, en lo que hace a ese tópico no se observa ningún yerro en la decisión cuestionada». Respecto de los perjuicios morales del menor “N”, la Corporación encartada, teniendo en cuenta la SC5686-2018, precisó que «el ad quem incurrió en el yerro atribuido por los reclamantes, pues si encontró que el señor “R”, sufrió un accidente por culpa de su empleador, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 51.89 %, junto con la amputación de su extremidad superior, debió establecer que el menor “N”, pese a sus pocos días de nacido, era merecedor de una compensación en atención a los padecimientos y afecciones de su padre, como que, aquel tiene derecho a aspirar a una
debió establecer que el menor “N”, pese a sus pocos días de nacido, era merecedor de una compensación en atención a los padecimientos y afecciones de su padre, como que, aquel tiene derecho a aspirar a una vida armoniosa y, si se ve afectada por un acto antijurídico, debe ser reparada, para lo cual, en el ámbito laboral, debe acudirse al arbitrio judicial (CSJ SL278-2021) y al artículo 16 de la Ley 446 de 1998». Finalmente, en sede de instancia revocó el numeral segundo de la providencia complementaria y resolvió «condenar a “G” y solidariamente a “A”, “D” y “V”, a pagar, por concepto de perjuicio moral, a favor del menor “N”, representado legalmente por “R”, la suma de $25.000.000, a la que se acude, atendiendo las condiciones de la lesión del causante y la afectación que genera el menor, así como el arbitrio judicial al respecto». Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00824-01
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que,
convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00824-01
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» y del derecho a la igualdad, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y
desconocimiento de los «precedentes» y del derecho a la igualdad, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00824-01
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00824-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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