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CSJ - STC8506-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8506-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8506-2024 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de junio de 2024, en la acción de tutela que Cristian Camilo Cuevas Castañeda promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, trámite al que se dispuso la citación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Universidad Nacional de Colombia y los aspirantes al cargo de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Convocatoria 27 destinada a conformar los registros de elegibles de funcionarios de carrera judicial, reglamentada a través del Acuerdo PCSJA1811077 de 2018. ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que a través del Acuerdo PCSJA18-11077 el Consejo Superior de la Judicatura convocó el concurso de méritos para conformar los registros de elegibles de funcionarios de carrera judicial, entre los cuales se encontraba el de magistrado de la Comisión Seccional de

Superior de la Judicatura convocó el concurso de méritos para conformar los registros de elegibles de funcionarios de carrera judicial, entre los cuales se encontraba el de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, al cual aspiró. Sostuvo que, luego de la fase inicial del concurso, se convocó a la prueba de aptitudes y conocimientos, se publicaron sus resultados mediante la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, obteniendo un puntaje de 804.80 puntos, que fue modificado por la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 a 844.09 puntos. Refirió que, a través de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, se dispuso corregir la actuación administrativa, se dejó sin efectos el examen realizado y se ordenó aplicar nuevamente la prueba de aptitudes y conocimientos. Indicó que, como nueva fecha para la realización de la prueba mencionada se fijó el 24 de julio de 2022, pero no asistió porque se encontraba en el exterior desarrollando actividades académicas. Señaló, que el proceso de selección aún no ha finalizado, pues se encuentra en la fase correspondiente al curso de formación judicial, por lo que no se han generado derechos adquiridos para los participantes. Indicó que Jorge Arturo Rivera Tejada también participó en el concurso para el cargo de juez laboral del circuito, quien tampoco acudió a la nueva prueba convocada, por lo que, ante su exclusión del concurso, 2Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01

concurso para el cargo de juez laboral del circuito, quien tampoco acudió a la nueva prueba convocada, por lo que, ante su exclusión del concurso, 2Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01 demandó la nulidad de la Resolución CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, demanda que correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 0800133330012021-00103-01, en el que el 22 de enero de 2024 se ordenó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo demandado respecto del demandante. Mencionó que el 26 de abril de 2024 reclamó al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad Administrativa de Carrera Judicial se suspendieran los efectos de la Resolución CJR20-0202 de 2020, en los mismos términos en que se ordenó la suspensión para el señor Rivera Tejada y, en consecuencia, se le permita continuar en el concurso asegurándole que complete las etapas del referido concurso, petición que le fue resuelta desfavorablemente el 23 de mayo de 2024. Considera que las decisiones de los accionados desconocen la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, pues al suspenderse la Resolución CJR-20-0202 se recobra la vigencia de la actuación administrativa que se dejó sin efectos, por ello considera vulnerados sus derechos fundamentales. Indicó que la Resolución CJR20-0202 incurre en falsa motivación,

actuación administrativa que se dejó sin efectos, por ello considera vulnerados sus derechos fundamentales. Indicó que la Resolución CJR20-0202 incurre en falsa motivación, por lo que resulta procedente que se mantenga el puntaje aprobatorio que se le reconoció en la Resolución CJR19-679 de 2019.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó SE SUSPENDA la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 suscrita por la doctora CLAUDIA M. GRANADOS, en su calidad de Directora

de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL manteniendo mi puntaje aprobatorio otorgado en la RESOLUCIÓN CJR 19679 DEL 7 DE JUNIO DE 2019. De este modo, se permita que continúe la convocatoria, asegurando que pueda completar las etapas del concurso de 3Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01 méritos, en las mismas condiciones que han sido aplicadas y permitidas al concursante JORGE ARTURO RIVERA TEJADA» , asimismo, «Se estudie la posibilidad de hacer extensiva la declaración de vulneración del derecho fundamental a la IGUALDAD a los demás participantes afectados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso a la prosperidad de la presente acción ante la inexistencia de la vulneración de los derechos que se reclaman, además porque no se encuentran satisfechos en la presente acción los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Adicionó que la actuación administrativa se ha desarrollado con apego a la normativa aplicable y refirió que la petición formulada por el

los derechos que se reclaman, además porque no se encuentran satisfechos en la presente acción los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Adicionó que la actuación administrativa se ha desarrollado con apego a la normativa aplicable y refirió que la petición formulada por el accionante fue resuelta a través de comunicación CJO24-2809 de 23 de mayo de 2024.

2. La Universidad Nacional de Colombia, luego de realizar un recuento de las actuaciones administrativas surtidas en el concurso cuestionado, señaló que la acción resulta improcedente por carencia de objeto, pues la petición formulada por el accionante fue resuelta el 23 de

mayo de 2024 por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Reseñó que no hay ningún perjuicio irremediable que deba ser precavido, que existen marcadas diferencias entre el actuar del señor Rivera Tejada y el accionante, pues el primero de ellos sí cuenta con una calificación derivada del último examen realizado, además de que acudió de manera oportuna no solo a impugnar las decisiones que consideró le resultaban adversas, sino a presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01 Adujo que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos, además de que el accionante puede cuestionarlos a través de los recursos y medios de control correspondientes.

3. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla alegó falta de

puede cuestionarlos a través de los recursos y medios de control correspondientes.

3. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla alegó falta de legitimación en la presente causa por pasiva, por cuanto, la fase del concurso que se cuestiona fue responsabilidad de la Universidad Nacional de Colombia, para lo cual precisó que, «es necesario clarificar que la prueba de aptitudes y conocimientos, o Fase I de la etapa de selección de la Convocatoria 27 fue diseñada, estructurada y desarrollada por la Universidad Nacional de Colombia bajo

la dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial» y continuó «es indiscutible afirmar que la Escuela Judicial no participó en dicha aquella etapa (Fase I) de la Convocatoria 27 y, por consiguiente, no vulneró, ni podría haberlo hecho, alguno de los derechos fundamentales invocados por el actor».

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que no participó del proceso de selección cuestionado, en tal sentido, alegó falta de legitimación por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, declaro improcedente el amparo frente al derecho al debido proceso y lo negó frente al derecho a la igualdad, al respecto indicó que, «se declarará improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en relación con los cuestionamientos de la actuación administrativa en el marco de convocatoria No. 27 y, se negará la tutela del derecho fundamental a la igualdad, por no apreciarse vulneración alguna» (sic).

proceso, en relación con los cuestionamientos de la actuación administrativa en el marco de convocatoria No. 27 y, se negará la tutela del derecho fundamental a la igualdad, por no apreciarse vulneración alguna» (sic). 5Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que, contrario a lo mencionado por el a quo constitucional, sí acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, otra cosa, es que mediante auto de 12 de junio de 2024 se rechazó la demanda que presentó. Además, existiendo una orden de suspensión de un acto administrativo de carácter general, este debe cobijar a la totalidad de los afectados con la decisión y no solo a uno de ellos. Refirió que es frecuente la disparidad de criterio en la jurisdicción contenciosa administrativa frente a la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo que se cuestiona, pues algunos despachos consideran que se trata de un acto definitivo, demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, otros se apartan de dicha postura. Refirió, que no puede pensarse que deba acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa de manera indefinida, hasta que su demanda sea conocida por un funcionario que acoja la teoría de que el acto administrativo que se demanda es susceptible de control.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 6Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar de los accionados, en el trámite de la Convocatoria No. 27 destinada a conformar las listas de elegibles para cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, pues considera, en primer lugar, que la decisión contenida en la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, fue expedida con falta de motivación, aunado a que la negativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial a suspender los efectos de la mencionada resolución vulnera su derecho a la igualdad.

3. El caso concreto 3.1. La subsidiariedad e inmediatez frente a la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020.

Pretende el accionante a través de esta especial acción cuestionar la legalidad del citado acto administrativo, que dispuso corregir la actuación llevada a cabo en la Convocatoria No. 027 destinada a conformar las listas de elegibles para los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial. En ese orden, como el acto administrativo fue expedido el 27 de

llevada a cabo en la Convocatoria No. 027 destinada a conformar las listas de elegibles para los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial. En ese orden, como el acto administrativo fue expedido el 27 de octubre de 2020, se tiene que entre esa fecha y hasta la radicación de la solicitud de tutela el 4 de junio de 2024, han trascurrido aproximadamente cuarenta y tres (43) meses, es decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses, que esta Sala ha señalado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). 7Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01 No se puede pasar por alto que, en casos excepcionales, se ha admitido que en circunstancias especiales se flexibilice el requisito de inmediatez, por lo que, en el presente asunto, el accionante no alegó circunstancia especial que justifique la tardanza en la presentación de la solicitud de tutela. 3.2. Tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para lograr lo que pretende, toda vez que los actos administrativos, por regla general, son pasibles de los medios de control de nulidad simple (art. 137 Ley 1437

ya que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para lograr lo que pretende, toda vez que los actos administrativos, por regla general, son pasibles de los medios de control de nulidad simple (art. 137 Ley 1437 de 2011) y nulidad con restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437 de 2011). En el caso particular, el accionante alega que la Resolución CJR200202 de 27 de octubre de 2020 le causó un perjuicio de carácter subjetivo, pues modificó una situación jurídica ya creada a través de R esolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, en la que consta que aprobó el examen de prueba de aptitudes y conocimientos requerido en la convocatoria, por lo que debía pasar a la siguiente fase del proceso. Entonces, si el accionante se vio perjudicado por la actuación cuestionada, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que por esta especial vía discute, pues a pesar de que ese acto, en principio, es de carácter general (para los participantes del concurso), en últimas tiene un contenido particular y concreto, por cuanto modifica las diferentes situaciones creadas frente a cada uno de los participantes. Es de resaltar, que en el expediente no obra prueba alguna que acreditara que, con anterioridad a la formulación de la presente acción, se 8Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01 hubieran emprendido las acciones judiciales procedentes para lograr la nulidad del acto administrativo que por esta especial vía se pretende cuestionar.

8Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01 hubieran emprendido las acciones judiciales procedentes para lograr la nulidad del acto administrativo que por esta especial vía se pretende cuestionar. Ya en otras oportunidades, esta sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (Ver cita en CSJ STC638-2023, reiterada en STC5391-2024). Y de manera general frente al requisito de subsidiariedad, la Sala de tiempo atrás ha señalado que, (…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor

utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros). 3.3. El derecho a la igualdad. Indica el impugnante que su derecho a la igualdad se encuentra vulnerado, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial a través del oficio CJO24-2809 de 23 de mayo de 2024, negó la solicitud tendiente a que se suspendieran los efectos de la CJR 20-0202 de 9Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01 27 de octubre de 2020, en los mismos términos en que fue decretada para el ciudadano Jorge Arturo Rivera Tejada. Así, se advierte que la suspensión de los efectos CJO24-2809 de 23 de mayo de 2024 frente a Jorge Arturo Rivera Tejada, se dio con ocasión de la expedición de la Resolución EJR24-801, la cual se profirió en cumplimiento de la medida cautelar decretada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido ante Juzgado

cumplimiento de la medida cautelar decretada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido ante Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado número 0800133330012021-00103-01, quien mediante providencia de 22 de enero de 20242, decidió «Ordenar de suspensión temporal de la Resolución No. CJR 200202 del 27 de octubre de 2020 expedida por el CSJ únicamente respecto al demandante, manteniendo su puntaje aprobatorio otorgado en la Resolución CJR19679 del 7 de junio de 2019». La referida medida cautelar limitó sus efectos al allí demandante, por lo que al no ser parte el accionante en el mencionado litigio, no podía cobijarse de la misma. Precisamente lo anterior es lo que impide que se ampare el derecho a la igualdad, pues el actor no se encuentra en las mismas circunstancias del señor Rivera Tejada quien, de manera diligente, al considerar que la Resolución CJR 200202 de 27 de octubre de 2020 afectaba sus intereses, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y pidió la práctica de la cautela que salió avante y le permitió la continuidad en el concurso. Ahora, más allá de que esta Sala considere que la decisión contenida en el oficio CJO24-2809 de 23 de mayo de 2024 se encuentra o no ajustada al ordenamiento, lo cierto es que el accionante puede formular los medios 1 Expediente de tutela, archivo “0009Anexos”.2 Expediente de tutela, archivo “0008Anexos”. 10Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01

al ordenamiento, lo cierto es que el accionante puede formular los medios 1 Expediente de tutela, archivo “0009Anexos”.2 Expediente de tutela, archivo “0008Anexos”. 10Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01 de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De ahí que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 3.4. Otros cuestionamientos. Por otra parte, el impugnante alegó que ya había presentado medio de control de nulidad simple, el cual fue rechazado el 12 de junio de 2024, por lo que, a su juicio, consideró que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, sin embargo, ese argumento no fue planteado en la solicitud inicial de tutela. Por tanto, ese argumento constituye un hecho nuevo que no fue objeto del debate, lo que impiden realizar un pronunciamiento al respecto, puesto que implicaría sorprender a los accionados y vinculados en detrimento del derecho a la defensa que les asiste. Además, no corresponde a esta Corporación por vía de tutela evaluar los desafueros del medio de control, al no ser el superior funcional de los juzgados pertenecientes a la jurisdicción contenciosa administrativa

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 11Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00724-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Con impedimento)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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