CSJ - STC8507-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8507-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC8507-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01229-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela María González Aristizábal contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia , trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio del consumidor a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridadRad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01 jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 22 de abril de los corrientes, en el marco del proceso verbal sumario de protección al consumidor que promovió frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Corporativa, con radicado No. 2019-1410.
Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar tales prerrogativas, «DEJAR SIN EFECTOS la
con radicado No. 2019-1410. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar tales prerrogativas, «DEJAR SIN EFECTOS la providencia [citada]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia , «emit[ir] una nueva decisión, que se ajuste a la realidad jurídica del caso debatido»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado de la actora, que ésta inició el litigio referido en líneas precedentes, con el propósito de hacer efectiva la póliza de seguro de vehículo No. 934000000236, a raíz del hurto del automotor de su propiedad de placas «ZZM370» asegurado con ésta, ante la objeción presentada por la compañía aseguradora demandada frente al reclamo que le fue presentado.
Asevera que, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, la entidad accionada profirió sentencia el 22 de abril hogaño, negando las pretensiones incoadas, tras declarar probada la excepción de mérito denominada «TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO POR TRANSFERENCIA DEL INTERES ASEGURADO », argumentando que en el plenario 1 De acuerdo con la demanda de tutela que hace parte del expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Corporación. 2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01
1 De acuerdo con la demanda de tutela que hace parte del expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Corporación. 2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01 quedó demostrado que la propiedad del automotor asegurado fue traspasada el 6 de diciembre de 2018 al señor Luis Fernando Perdomo, circunstancia que a voces del artículo 1107 del Código de Comercio, daba lugar a la extinción del contrato de seguro, y que si bien la demandante señaló que dicho acto era producto de una falsedad, ya que nunca prestó su consentimiento para llevar a cabo el mismo, la denuncia penal que aportó no era suficiente para establecer ese hecho, y por ende, restarle validez al traspaso, el cual se presume legal, cualidad que no era posible controvertir y determinar por dicha autoridad, pues carece de competencia para ello. Finalmente aduce, que la autoridad acusada con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que, en compendio, i) omitió aplicar la excepción de ilegalidad del traspaso del automotor asegurado, pese a que las pruebas recaudadas dan cuenta de que los documentos soporte de dicho acto «resultaban apócrifos y producto del actuar delictual de terceros », falsedad que no era posible alegar en el proceso a través de la figura de la tacha, por tratarse de
dicho acto «resultaban apócrifos y producto del actuar delictual de terceros », falsedad que no era posible alegar en el proceso a través de la figura de la tacha, por tratarse de una falsedad ideológica en documento privado; ii) no advirtió que la aseguradora alegó nuevos argumentos o justificaciones para excusarse en el pago del seguro objeto de controversia, distintos al expresado al momento de objetar la reclamación; iii) le dio aplicación al artículo 1107 del Código de Comercio, pese a que no estaban dados los presupuestos para ello, dado que el susodicho traspaso no se dio de manera voluntaria, consciente y expresa por parte 3Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01 de su poderdante, por lo que nunca transfirió el interés asegurable; y, iv) realizó una indebida valoración probatoria, puesto que le otorgó autenticidad a los instrumentos con los cuales se realizó la transferencia del dominio del automotor, esto es, el contrato de compraventa, el poder para llevar a cabo el traspaso y el respectivo formulario, no obstante haber sido desconocidos por la demandante al momento de aportarlos al trámite, yerros que, asegura, deben ser corregidos a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia , a través de un funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos,
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia , a través de un funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos, luego de hacer un resumen de las razones que llevaron a esa entidad a adoptar la providencia criticada en el presente trámite constitucional, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que «no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la decisión de la controversia partió del estudio y análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario bajo el régimen previsto en la Ley para el caso concreto»3. b. La representante legal judicial de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Corporativa, después de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de 2 Ejusdem.3 Informe anexo al archivo digital mencionado. 4Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01 tutela, pidió negar el amparo rogado, tras manifestar que «no evidenciamos irregularidad procesal alguna que pueda afectar los derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que el fallo atacado [se emitió] con apego a la ley, a la jurisprudencia y a las pruebas allegadas»4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de reseñar los fundamentos en que la autoridad jurisdiccional accionada edificó la decisión cuestionada, desestimó la
pruebas allegadas»4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de reseñar los fundamentos en que la autoridad jurisdiccional accionada edificó la decisión cuestionada, desestimó la protección suplicada, tras señalar que la misma no resulta arbitraria o antojadiza, pues «es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario»5. LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de su apoderado judicial se mostró descontenta frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional6. CONSIDERACIONES 4 Ídem.5 Decisión anexa al expediente en copia digital remitido a esta Corporación. 6 Escrito que hace parte de la información allegada. 5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Ángela María González Aristizábal, se advierte de cara a los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, como bien lo indicó el a quo constitucional, la sentencia proferida en audiencia el 22 de abril hogaño por la
6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01 Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la
6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01 Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la cual declaró probada la excepción de mérito denominada «TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO POR TRANSFERENCIA DEL INTERES ASEGURADO», y en consecuencia, negó las pretensiones incoadas al interior del proceso verbal sumario de protección al consumidor que aquélla promovió frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Corporativa, está amparada en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, la tutelante señala que la mentada entidad, al adoptar la citada decisión, omitió aplicar la excepción de ilegalidad frente al acto administrativo de traspaso del dominio del vehículo asegurado, con el cual se dio por demostrada la defensa meritoria mencionada con antelación, pese a estar acreditado en el expediente, dice, que los documentos con los cuales se realizó dicha actuación, verbigracia, el contrato de compraventa, el poder para llevar a cabo el traspaso y el respectivo formulario, son apócrifos, en tanto que su firma fue suplantada o falsificada; sin
verbigracia, el contrato de compraventa, el poder para llevar a cabo el traspaso y el respectivo formulario, son apócrifos, en tanto que su firma fue suplantada o falsificada; sin embargo, más allá de las acusaciones efectuadas por la aquí interesada, lo cierto es que, la excepción de ilegalidad a la que alude, es reservada al juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser esta justicia especializada 7Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01 a quien se le confió la preservación del principio de legalidad en la actuación administrativa (Arts. 236 a 238, C.N.). Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó, lo siguiente: «(…) el orden jerárquico que emana de la Constitución, a pesar de no impedir la penetración de los principios constitucionales en todas las dimensiones del quehacer judicial, da soporte a la existencia de la excepción de ilegalidad y a que su consagración por el legislador resulte acorde con la Carta.
Sin embargo, su aplicación o invocación no pueden ser generales, ni la obligatoriedad de los actos administrativos normativos ha sido dejada por el constituyente al libre examen de las autoridades y los particulares. Tal facultad de inaplicar actos administrativos contrarios a las normas superiores, se reserva a la jurisdicción contencioso administrativa. (…). (…) se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un
administrativos contrarios a las normas superiores, se reserva a la jurisdicción contencioso administrativa. (…). (…) se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio» (resalto intencional, C.C. C-037/00). En ese sentido, es diáfano que la Delegatura acusada no incurrió en la omisión que se le endilga, pues, como acaba de verse, no tiene competencia para inaplicar, por ilegal, un 8Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01 acto administrativo; de ahí que, no se haya configurado el defecto sustantivo denunciado, por este puntual aspecto.
4. Por otra parte, la impugnante manifiesta que la aludida autoridad no advirtió que la aseguradora, al contestar la demanda, esgrimió nuevos argumentos o justificaciones para excusarse en el pago del seguro objeto de controversia, distintos al expresado al momento de objetar la reclamación (exclusión), por lo que transgredió los principios de buena fe y lealtad procesal, lo que de suyo no debió pasar
justificaciones para excusarse en el pago del seguro objeto de controversia, distintos al expresado al momento de objetar la reclamación (exclusión), por lo que transgredió los principios de buena fe y lealtad procesal, lo que de suyo no debió pasar desapercibido, ya que el análisis del caso se debió circunscribir, únicamente, a la acreditación del motivo primigenio, más no a todas las defensas formuladas; no obstante, para la Corte ello no es así, pues, como se dijo en sentencia del 27 de julio de 2006, «la valoración acerca de las características y requisitos de la objeción a la reclamación sólo resulta pertinente para efectos de establecer si el asegurado o beneficiario puede emplear la póliza como título ejecutivo, mas no lo es para otros menesteres, o en otras oportunidades, como sería en el proceso declarativo iniciado después de que la aseguradora ha presentado una objeción que observa las directrices trazadas por la ley» (énfasis ajeno al texto, Exp. No. 05001-3103-017-1998-003101); luego, entonces, es evidente que dicha dependencia tampoco cometió yerro alguno al estudiar las excepciones meritorias propuestas al interior del juicio verbal sumario criticado y, por ende, en el defecto atrás anunciado.
5. Finalmente aduce la tutelante, que la entidad censurada dio aplicación al artículo 1107 del Código de
criticado y, por ende, en el defecto atrás anunciado.
5. Finalmente aduce la tutelante, que la entidad censurada dio aplicación al artículo 1107 del Código de
9Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01 Comercio7, pese a que no estaban dados los presupuestos para ello, dado que el traspaso del vehículo asegurado no se dio de manera voluntaria, consciente y expresa por de ella, como quedó demostrado en el juicio, por lo que nunca transfirió el interés asegurable, sumado a que le otorgó autenticidad a los instrumentos con los cuales se realizó la susodicho acto, esto es, el contrato de compraventa, el poder para llevar a cabo ese acto y el respectivo formulario, no obstante haberlos desconocido al momento de aportarlos al trámite, aseveraciones que, para la Sala, carecen de veracidad, en la medida que, por un lado, si bien se aportaron al proceso copia de los reseñados instrumentos, así como las denuncias penales que la demandante presentó, relacionadas con el hurto invocado como siniestro y la falsedad ideológica de aquellos, cierto es que tales pruebas no tienen la virtud de restarle validez al acto administrativo de traspaso realizado a Luis Fernando Perdomo el 6 de diciembre de 2018, el cual se presume legal, cualidad que no ha sido desvirtuada por la justicia penal ni ante la
de traspaso realizado a Luis Fernando Perdomo el 6 de diciembre de 2018, el cual se presume legal, cualidad que no ha sido desvirtuada por la justicia penal ni ante la jurisdicción contencioso administrativa, análisis que no puede ser emprendido por la delegatura accionada, comoquiera que ello no es de su resorte, según se explicó en precedencia; y por el otro, aunque la actora haya 7 Que reza: “TRANSFERENCIA POR ACTO ENTRE VIVOS DEL INTERÉS ASEGURABLE. La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia. La extinción creará a cargo del asegurador la obligación de devolver la prima no devengada. El consentimiento expreso del asegurador, genérica o específicamente otorgado, dejará sin efectos la extinción del contrato a que se refiere el inciso primero de este artículo.” 10Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01 desconocido los demarcados documentos, dicha situación no cambia en nada la decisión a la que arribó la autoridad criticada, en tanto que aquellos no fueron la prueba bajo la
10Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01 desconocido los demarcados documentos, dicha situación no cambia en nada la decisión a la que arribó la autoridad criticada, en tanto que aquellos no fueron la prueba bajo la cual afincó esta, y si bien los mismos incidieron o dieron lugar al memorado traspaso, ese solo desconocimiento no puede enervar su validez y legalidad, como antes se dijo.
6. Así las cosas, no puede sostenerse, entonces, como lo sugiere insistentemente la tutelante, que en la determinación cuestionada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales , no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC5217-2020).
7. Con todo, cabe señalar, que como hay en curso dos investigaciones penales en relación con los hechos anteriormente mencionados, puede la accionante, si ha bien lo tiene, acudir al recurso extraordinario de revisión, bajo la causal establecida en el numeral 2° del artículo 355 del
investigaciones penales en relación con los hechos anteriormente mencionados, puede la accionante, si ha bien lo tiene, acudir al recurso extraordinario de revisión, bajo la causal establecida en el numeral 2° del artículo 355 del Código General del Proceso, cuyos supuestos aluden a «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron 11Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01 decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida », a fin de tratar de conseguir los fines que pretende por esta vía.
8. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener la providencia examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01229-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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