CSJ - STC8507-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8507-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8507-2024 Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00082-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo solicitado por Héctor Alfonso Díaz Medina, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco de Bogotá1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 1500131-03-002-2012-00287-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el promotor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 1 La salvaguarda inicialmente fue dirigida contra el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, el estrado Primero Civil del Circuito Tunja y el Banco de Bogotá, sin embargo, en virtud de la « escisión» decretada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en auto del 17 de mayo de 2024, le correspondió al a quo constitucional conocer del auxilio promovido contra las dos últimas autoridades. Carpeta
del Distrito Judicial de Ibagué en auto del 17 de mayo de 2024, le correspondió al a quo constitucional conocer del auxilio promovido contra las dos últimas autoridades. Carpeta «expediente remitido», archivo «004.AutoRemiteTutela», expediente digital.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00082-01 2
2. En sustento de su reclamo, narró que, es el « representante legal del establecimiento comercial parqueadero y grúas la 69 de la Coor», el cual, en virtud del « convenio» sostenido con el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, presta el servicio de custodia de los automotores «sujetos a registro sobre los cuales pesen medidas cautelares de embargo secuestre y custodia».
2.1. Señaló que, los costos por concepto de parqueadero « deben ser pagados por la parte vencida », previa orden proferida por el « director del proceso». 2.2. Precisó que, dentro del referido establecimiento se encuentra el camión «de placas SXU455, propiedad del señor Martínez Ochoa Jhon Deiby », el cual fue objeto de una medida cautelar al interior del ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá (rad. n.° 2012-00287-00), que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y que finalizó por «desistimiento tácito» ante la inactividad del demandante2. 2.3. Aseveró que, mediante « comunicado oficial 0226 del 14 de marzo de 2024», el estrado encartado autorizó la entrega del automotor al señor Martínez Ochoa, sin embargo, nada dijo respecto del pago de « la suma
2.3. Aseveró que, mediante « comunicado oficial 0226 del 14 de marzo de 2024», el estrado encartado autorizó la entrega del automotor al señor Martínez Ochoa, sin embargo, nada dijo respecto del pago de « la suma adeudada por concepto de parqueadero, [la cual] asciende al monto de 62.440.000». 2.4. Destacó que, el 14 de mayo de 2024, radicó memorial requiriéndole a la agencia judicial convocada que emitiera un pronunciamiento «sobre las costas judiciales generadas por concepto de parqueadero (…) y fij[ara] la responsabilidad de las mismas, creando así una obligación necesaria pues (…) no hay un vínculo contractual entre [el] parqueadero en calidad de custodios y el propietario del vehículo sobre el cual pesen medidas cautelares». 2 Carpeta «Expediente 2021-0287», archivo «27AutoTerminaProcesoDesistimientoTácito», expediente digital.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00082-01 3 2.4. Agregó que, «elevó derecho de petición al Banco de Bogotá», solicitando información «respecto de las costas judiciales por concepto de parqueadero» y el pago por «concepto de parqueadero».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene: (i) al despacho enjuiciado «expedir un auto donde declare la responsabilidad por las costas generadas por el concepto de parqueadero del camión placas SXU455, (…) condenando (…) al Banco
3. Por lo anterior, pretende que se ordene: (i) al despacho enjuiciado «expedir un auto donde declare la responsabilidad por las costas generadas por el concepto de parqueadero del camión placas SXU455, (…) condenando (…) al Banco de Bogotá», y (ii) a la entidad bancaria, a dar respuesta la petición por él formulada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso en controversia y señaló que «el pasado 15 de mayo (2024), se recibió del abogado Héctor Alfonso Diaz Medina, quien dice actuar en representación de la persona jurídica Parqueadero y Grúas 69 de la COOR, solicitud para que se ordene, (…) el pago del parqueadero que asciende a la suma de $62.440.000 (…) solicitud que ingresó en la misma fecha al despacho y se encuentra para resolver».
2. El Banco de Bogotá precisó que, «no resulta procedente que, al margen del proceso ejecutivo (…) y sin acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes para ser tenido como auxiliar de la justicia y cobrar honorarios, el señor HECTOR ALFONSO DIAZ MEDINA pretenda a través de la presente acción de tutela imponer una condena en costas a cargo del Banco».
3. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué explicó que: « adelantó la acción de tutela incoada por Jhon Deyby Martínez Ochoa, en contra del Parqueadero la 69, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada, mínimo vital, acceso a la administración de
explicó que: « adelantó la acción de tutela incoada por Jhon Deyby Martínez Ochoa, en contra del Parqueadero la 69, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad. Mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2024, el Despacho resolvió la acción de tutela y amparó los derechos fundamentales del accionante, porRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00082-01 4 considerar que la entidad accionada había vulnerado sus derechos fundamentales, la decisión fue impugnada y, concedida ésta, el asunto fue enviado al reparto y asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de [esa ciudad]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que «lo que se busca por el libelista es obtener un pronunciamiento anticipado frente a lo que ya fue solicitado y está en espera de respuesta, por parte de la autoridad judicial y financiera convocadas».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «a la fecha ya los términos se vencieron y aún no han dado respuesta, razón por el cual el AD-QUEM al revisar el presente recurso debe requerir nuevamente a los accionados para que den cumplimiento a lo peticionado pues ya están vencidos los temimos (sic)».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque (i) la interposición del auxilio fue prematura y (ii) de las circunstancias señaladas por el
están vencidos los temimos (sic)».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque (i) la interposición del auxilio fue prematura y (ii) de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de la prerrogativa esencial invocada, como pasa a explicarse.
2. En efecto, Héctor Alfonso Diaz Medina, acudió a este mecanismo constitucional, en procura de que se le ordene: (i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja « expedir un auto donde declare la responsabilidad por las costas generadas por el concepto de parqueadero del camión placas SXU455, (…)Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00082-01 5 condenando (…) al Banco de Bogotá », y (ii) a la entidad bancaria, a dar respuesta la petición por él formulada. 2.1. Sin embargo, escrutado el expediente digital del coercitivo rad. n.° 2012-00287-00, se evidencia que, mediante memorial remitido el 15 de mayo de 2024, el gestor acudió ante el referido estrado, pidiendo que se resolviera lo correspondiente respecto del «pago por el concepto de parqueadero que asciende a la suma de 62.440.000»3, pese a ello, el día 17 de ese mismo mes y año presentó la salvaguarda4, de manera que, el asunto aún se encuentra a la espera de ser definido por el despacho competente. 2.2. En ese contexto, observa la Sala que la tutela fue prematura, pues se interpuso antes de que la agencia judicial accionada se pronunciara
se encuentra a la espera de ser definido por el despacho competente. 2.2. En ese contexto, observa la Sala que la tutela fue prematura, pues se interpuso antes de que la agencia judicial accionada se pronunciara sobre la solicitud de «costas judiciales por concepto de parqueadero ». En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas5». 2.3. Finalmente, respecto de los reproches dirigidos contra el Banco de Bogotá, se advierte que, la petición fue radicada el 15 de mayo de 20246, de manera que, al momento de formulación del resguardo, la referida entidad bancaria se encontraba dentro del término previsto por la ley, para dar respuesta al aludido pedimento, por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo. 3 Carpeta «Expediente 2021-0287», archivo «53SolicitudApoderadoAccionadoTutela», expediente digital. 4 Carpeta «Expediente Remitido», archivo «002.ActaRepartoDRA. ASTRID VALENCIA MUÑOZ - 1170», expediente digital. 5 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023
6 Carpeta «Expediente 2021-0287», archivo «56SolicitudAccionado», fls. 1-4, expediente digital.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00082-01 6
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala