CSJ - STC8508-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8508-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8508-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02038-00 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Acosta Diosa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2019-00125.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias -de primera y segunda instanciade 14 de septiembre de 2021 y 25 de marzo de 2022, mediante las cuales los juzgadores encartados acogieron la demanda reivindicatoria que se formuló en su contra, sin reconocerle el derecho al reembolso de lasRad. n° 11001-02-03-000-2022-02038-00 2 mejoras efectuadas en el predio y favoreciendo a una parte demandante que no probó título de propiedad alguno.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
dichos proveídos y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta actuación y defendió la legalidad de las providencias que emitió en su decurso.
2. Paola Andrea Cardeño Arias pidió desestimar la salvaguarda en consideración a que la providencia objeto de censura no involucra ninguna vía de hecho; a que la parte actora pretende usar este mecanismo de protección a manera de tercera instancia; y a que la actora no intentó agotar el recurso de casación contra la sentencia objeto de censura.
3. Johana Álvarez Morón, quien representó inicialmente a la convocante una vez le fue conferido amparo de pobreza, defendió la legalidad de sus actuaciones en el litigio sobre el que acá se contiende.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02038-00
3 Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la prosperidad de la acción reivindicatoria incoada en contra de la aquí accionante. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.
reivindicatoria incoada en contra de la aquí accionante. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n° 11001-02-03-000-2022-02038-00 4 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal confirmó la prosperidad de la demanda reivindicatoria formulada en contra de la querellante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. En tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente: «Si el heredero sucede al causante y lo representa en todos sus derechos y obligaciones transmisibles y en virtud de ello la ley “lo autoriza para ejercer, de manera específica, ‘la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos” (…), cuando lo hace en pro de la comunidad herencial, no puede aducirse que carece de legitimación (…), es ostensible que si en el
pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos” (…), cuando lo hace en pro de la comunidad herencial, no puede aducirse que carece de legitimación (…), es ostensible que si en el caso de autos la heredera reclama para la sucesión del causante, Orlando Cardeño Zuluaga, que no para ella, esRad. n° 11001-02-03-000-2022-02038-00 5 imposible negarle legitimación, algo que a la postre acepta la demandada en su apelación, donde se duele ahora de que al proceso no haya venido una prueba más vigorosa de esa vocación hereditaria que se arroga la demandante. Mas, cual lo tiene decantado la doctrina, esa calidad de heredero cuya prueba extraña la recurrente, “se puede acreditar con ‘copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso’, lo mismo que con ‘copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo’ (…), de suerte que no es dable echar de menos la prueba de la calidad de heredera de la demandante respecto del propietario, por supuesto que obrando en los autos el registro civil de nacimiento de Paola Andrea Cardeño Arias, donde figura José Orlando Cardeño Zuluaga, su padre, como denunciante (…), y a su vez el registro civil de defunción de este último (…), exigirle además copia del auto que la haya reconocido como tal en la
José Orlando Cardeño Zuluaga, su padre, como denunciante (…), y a su vez el registro civil de defunción de este último (…), exigirle además copia del auto que la haya reconocido como tal en la respectiva mortuoria, es más que desmedido…La reivindicación, así las cosas, sin discusión acerca de la concurrencia de esos otros elementos que le dan vida, se imponía». En relación con los otros puntos de la apelación referentes a la buena fe de la poseedora, frutos y mejoras, el tribunal señaló: «…juzga la Sala que la demandada debe ser considerada como poseedora de buena fe, calificación que además de tener venero en principios de raigambre superior, como que es la misma Carta Política la que establece en su artículo 95 que éste es un principio cuyos confines se imponen en todos los ámbitos, cual en efecto, ya aplicado en el campo puramente civil, se observa, entre otras tantas veces que figura allí, en el artículo 769 del estatuto civil, sólo puede ser desvirtuada demostrando la mala fe, algo que, en este caso, de ninguna manera puede tenerse por acreditado (…). Así, pues, ninguna modificación puede hacerse en lo que a la condena de frutos respecta, pues de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 964 del código civil, el poseedor de buena fe “no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda”. Cuanto a la apelación de la actora, en lo que hace a esos perjuicios que reclama la demanda, bueno es memorar que (…) un perjuicio
“no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda”. Cuanto a la apelación de la actora, en lo que hace a esos perjuicios que reclama la demanda, bueno es memorar que (…) un perjuicio es indemnizable cuando, amén de ser cierto, actual y directo, estáRad. n° 11001-02-03-000-2022-02038-00 6 cabalmente acreditado y su causación puede endilgársele a la acción o la omisión del demandado, pues de otra manera no puede ser reconocido (…). Aquí, sin embargo, como fácil se aprecia de las pruebas con que fue abastecido el litigio, el principal escollo que afronta la demandante en su propósito de ser resarcida, está en la prueba del daño, pues probatoriamente no hay mayores elementos de juicio en el proceso que acusen en realidad ese daño y la autoría de la demandada respecto de aquéllos, específicamente del deterioro de edificaciones, estructuras y pérdida de la vida útil de los bienes muebles, pues no existe ninguna prueba del estado en que se encontraba el predio antes de que la actora entrara en posesión, ni tampoco de la persistencia de esos deterioros, (…) y, muchos menos, que éstos puedan endilgársele a la acción u omisión de la demanda. Por último, expusó que: (…) frente al otro reclamo que en la apelación trae la demandada, debe relievarse que desde el punto de vista normativo (artículo 966 del estatuto civil), el “poseedor de buena fe, vencido, tiene
(…) frente al otro reclamo que en la apelación trae la demandada, debe relievarse que desde el punto de vista normativo (artículo 966 del estatuto civil), el “poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda” y las realizadas después de la contestación de la demanda sólo generan para el poseedor vencido el derecho “a llevarse los materiales, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”. Atinente a la inteligencia de dicho precepto, advierte la doctrina jurisprudencial que “cuando los artículos 964 y 966 del código civil, hablan de ‘contestación de la demanda’ no se refieren al hecho material de la respuesta de la misma, respuesta que inclusive puede llegar a no existir, ‘sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda” (Cas. Civ. Sent. de 1º de julio de 1971) (…). Apreciación que viene necesaria, porque lo que puede descubrirse de los relatos de María Elisa Amaya Forero, Omar Oviedo Sánchez y Ermis Antonio Cañón Hernández, es que las mejoras a las edificaciones existentes en el predio, el cercado, la plantación de matas de plátano y arreglo de la piscina se hizo en el año 2020, pues con anterioridad la actividad de la
mejoras a las edificaciones existentes en el predio, el cercado, la plantación de matas de plátano y arreglo de la piscina se hizo en el año 2020, pues con anterioridad la actividad de la demandada se circunscribió al mantenimiento ordinario y de aseo, cual en últimas terminó aceptándolo ésta en el interrogatorio de parte que rindió, por lo que si fue notificada de la demanda el 17 de septiembre de 2019, no hay modo de reconocer suma algunaRad. n° 11001-02-03-000-2022-02038-00 7 por cuenta de esas mejoras (…). Como tampoco es posible autorizarla para llevarse los materiales que pueda separar sin detrimento de la cosa reivindicada, ya que una decisión de esa naturaleza sólo puede adoptarse ante la prueba de la autoría de esas mejoras, como que sólo cuando se adquiere certeza acerca de que el sedicente poseedor las efectuó pueden entrar a establecerse por su valor a efectos de su reconocimiento, algo que acá no fue posible establecer, no solo por la ausencia de pruebas que corroboren que ésta las realizó, sino porque la prueba testimonial, apreciada en su conjunto, es diciente en señalar a un tercero como autor de aquellas, una persona distinta que decidió invertir en el predio tal vez por razón de esas promesas que en un momento dado se le hicieron, de modo que no habiendo certidumbre de que hayan sido plantadas por la demandada, ningún reconocimiento cabe hacer en ese sentido (…)». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se
dado se le hicieron, de modo que no habiendo certidumbre de que hayan sido plantadas por la demandada, ningún reconocimiento cabe hacer en ese sentido (…)». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02038-00 8 Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a
de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (STC47052016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02038-00 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)