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CSJ - STC8508-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8508-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8508-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00578-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, s e resuelve la impugnación interpuesta por Indira Laura Soto Osorio, en representación de su hijo Dorian Samuel Fortul Soto menor de edad, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, con ocasión del proceso de aumento de cuota alimentaria bajo radicado No. 11001-31-10-006-2023-00021-00.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00578-01 2 ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende dejar sin efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que negó el aumento de cuota alimentaria solicitado. En consecuencia, amparar sus

2 ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende dejar sin efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que negó el aumento de cuota alimentaria solicitado. En consecuencia, amparar sus derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, y por ende, solicitó ordenar al estrado convocado analizar la demanda bajo la debida perspectiva de género por ser madre cabeza de familia. En adición, argumentó que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y violencia institucional al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas sobre el incremento de la capacidad económica del alimentante y el aumento de los gastos del menor. 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, al descorrer el traslado del amparo, argumentó que: i) El demandante en el proceso de alimentos es el menor representado por su progenitora, por lo que se controvierte el derecho de alimentos de aquel y no derecho alguno de la accionante, siendo inaplicables los argumentos sobre violencia contra las mujeres. ii) No se advierte en el proceso sesgo o estereotipo asociado al género de la progenitora. iii) Denegar pruebas pedidas a extemporáneamente y no acceder a decretarlas de oficio no implica falta de imparcialidad del juez o desatender la igualdad de las partes, menos cuando la

progenitora actúa a través de apoderado.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00578-01 3 iv) La decisión censurada es el resultado de la ponderación de las pruebas oportunamente aportadas por las partes, en las que se analizaron los gastos del menor, la existencia de otro alimentario y la capacidad económica del alimentante. El Centro de Conciliación Asociación Reconciliemos Colombia informó que el 27 de enero de 2023 recibió solicitud de la accionante para citar a audiencia de conciliación en derecho al señor Joan Alberto Fortul Henao, la cual, fue programada para el 01 de febrero de 2023. En dicha fecha se recibió petición del convocado para que se fijara una nueva fecha, reprogramada para el 6 de febrero de 2023. En esta última fecha no asistió el citado, por lo cual, se expidió constancia de inasistencia. 3.- El a quo negó la salvaguarda por no encontrar defecto fáctico en la decisión reprochada. Consideró el Tribunal que, en ejercicio de su autonomía y con sustento en las pruebas, el juzgador de instancia decidió no aumentar la cuota de alimentos bajo una valoración razonable, ser estar la senda constitucional concebida para imponer el criterio de la gestora. 4.- La promotora impugnó el fallo de primera instancia por estimar que el órgano judicial validó la omisión del juez de familia de no decretar pruebas de oficio, desatendiendo su deber legal de buscar la verdad. Invocó jurisprudencia constitucional sobre la prevalencia de los derechos de los niños y el interés superior del menor, para afirmar que se configuró un

pruebas de oficio, desatendiendo su deber legal de buscar la verdad. Invocó jurisprudencia constitucional sobre la prevalencia de los derechos de los niños y el interés superior del menor, para afirmar que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad deRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00578-01 4 los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales; empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el proceso de origen, el juez natural denegó las pretensiones mediante sentencia de 28 de febrero de 2024 bajo la siguiente argumentación: “(…) En estas condiciones se tiene que el demandado está a cargo de tres personas a quienes debe alimentos (dos hijos y su progenitora). Entonces, el 50% del salario neto es la suma de $1.660.806 que dividido entre los tres alimentarios arroja para cada uno de ellos una cuota por valor de $553.602.

Entonces, el 50% del salario neto es la suma de $1.660.806 que dividido entre los tres alimentarios arroja para cada uno de ellos una cuota por valor de $553.602.

Se observa que el demandado se obligó a suministrar una cuota de $500.000 mensuales, más el 50% de los gastos de inicio escolar (matrícula, útiles 7 escolares y uniformes), el 50% de los gastos de salud que no cubra el POS, más dos cuotas extraordinarias en junio y diciembre por valor de $250.000 y $500.000 respectivamente, valores estos que han de incrementarse conforme al IPC según se acordó, por lo que, atendidas las nuevas circunstancias analizadas, no hay espacio para incrementar la cuota alimentaria demandada . Ahora, analizado el cuadro de gastos traídos por la parte actora antes de la audiencia, en él aparecen rubros que, en principio, no deben incidir en el aumento de la cuota alimentaria, ya que estos están a cargo de ambos padres por igual, hablase de los costos de inicio escolar y servicios y medicamentos que no cubra el PBS, por lo que no deben ser atendidos como factor de incremento de la cuota alimentaria. De otro lado, también aparecen costos que resultan excesivos, como es el caso del costo de la persona contratada para el arreglo de la casa por valor de $900.000, cuando la progenitora dice encontrarse desempleada. Igualmente, no se entiende el costo por refuerzo de alimentos cuando incluye por concepto de mercado la suma de $1.000.000.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00578-01 5

Igualmente, no se entiende el costo por refuerzo de alimentos cuando incluye por concepto de mercado la suma de $1.000.000.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00578-01 5 En sí, los costos están inflados si se repara que se trata de un niño de 7 años de edad y que reside en estrato dos. (…) ” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, la Sala encuentra una valoración probatoria razonable, inmersa en la motivación del fallo censurado, razón por la cual, es menester recordar que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-000901, reiterada, en STC2096-2023 y STC3975-2024). En este orden de ideas, considera la Sala como razonable el criterio adoptado por Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, dictó sentencia y negó las pretensiones, en ejercicio de su autonomía judicial, con la suficiente carga argumentativa y valoración probatoria. Finalmente, respecto del reparo impugnaticio atinente a la presunta omisión probatoria de oficio del estrado convocado, es necesario señalar que se trata de un argumento nuevo, que no fue desarrollado en el escrito tutelar como parte de sus pretensiones, y por ende, no puede esta Corporación avocarlo, pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos del

que se trata de un argumento nuevo, que no fue desarrollado en el escrito tutelar como parte de sus pretensiones, y por ende, no puede esta Corporación avocarlo, pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos del convocado al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia. (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018 y STC75032024). 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito tutelar no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones del estrado compelido hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas porRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00578-01 6 algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto confutado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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