CSJ - STC8509-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8509-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8509-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01102-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de los corrientes por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Albeiro Varón Ramírez contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de susRad. No. 11001-02-04-000-2020-01102-01 derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la «LOCOMOCIÓN», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle mantenido la orden de captura librada en el marco de la causa criminal que se sigue en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.
Por tal motivo, lo que pretende a través de esta vía de protección especial, es que «se proceda a cancelar la orden de
causa criminal que se sigue en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. Por tal motivo, lo que pretende a través de esta vía de protección especial, es que «se proceda a cancelar la orden de captura (…) [y] los registros emitidos ante los estamentos competentes».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que como desde el 21 de septiembre de 2016, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado que lo condenó a 85 meses de prisión, se libró orden de captura en su contra, la misma, dice, perdió «vigencia en el tiempo », por aplicación de la Ley 1453 de 2011; no obstante, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, desligó su competencia para conocer sobre la cancelación de la memorada orden, y remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien decidió negativamente sobre la particular materia.
Indica que el memorado Juez carecía de competencia para conocer sobre dicho asunto, pues no solo la apelación del fallo se concedió en el «efecto suspensivo», sino que fue la citada Corporación, quien libró la tan mentada orden de captura, circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados. 2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01102-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Aunque las autoridades convocadas fueron notificadas en debida forma, guardaron silencio.
2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01102-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Aunque las autoridades convocadas fueron notificadas en debida forma, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que el proceso penal que se adelanta contra el gestor «en este momento está en trámite, específicamente en trámite el recurso extraordinario de casación que fuere interpuesto por los condenados»; a más que «en lo atinente a la materialización de determinaciones relativas a la libertad y detención, a voces del artículo 188 de la Ley 600 de 20003, son de cumplimiento inmediato, por lo que no es dable exigir la ejecutoria del fallo, sobre todo cuando al procesado se le impuso medida de aseguramiento en el curso del asunto». LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le
3Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01102-01 ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u
a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el acaso sub examine se observa que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 2 de julio del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a través del cual negó la solicitud de cancelación de la orden de captura que se libró en contra de Álvaro Albeiro Varón Ramírez, aquí inconforme, en el marco de la acción judicial donde resultó condenado a 85 meses de prisión por el punible de concierto para delinquir agravado, pues en sentir de éste, la aprehensión ordenada perdió vigencia, y el Tribunal Superior de Yopal era la autoridad competente para pronunciarse sobre la particular materia.
3. Sin embargo, e stablecido lo anterior, es del caso señalar que, examinada la determinación criticada y los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado y lo destacó el a quo, las
propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia 4Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01102-01 de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 305 y siguientes del C. de P. P.), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la falta de competencia y la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se deriva, nótese que precisamente el artículo 306 de la citada codificación prevé la nulidad por «[l] a falta de competencia del funcionario judicial (…); [l]a comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…) [y] La violación del
codificación prevé la nulidad por «[l] a falta de competencia del funcionario judicial (…); [l]a comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…) [y] La violación del derecho a la defensa», luego entonces, antes de acudir al presente mecanismo, debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses. Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC3668-2020), en razón a que cuestiones 5Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01102-01 de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados.
4. Ahora, y aún pasado por alto la anterior circunstancia, basta decir que también que se incumple con el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acción especialísima, pues el actor en una conducta constitutiva de incuria, dejó de interponer los recursos de reposición y apelación, en los términos de los artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000, contra el proveído que ahora
constitutiva de incuria, dejó de interponer los recursos de reposición y apelación, en los términos de los artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000, contra el proveído que ahora critica, desaprovechando así los medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir las inconformidades ahora traídas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción excepcional sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy estima lesiva de sus garantías primarias, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, en diversos pronunciamientos la Corte ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la 6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01102-01 jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean
jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). En igual sentido ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
5. Por los argumentos anotados, se impone mantener
Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
5. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01102-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01102-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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