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CSJ - STC8509-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8509-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8509-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02083-00 (Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós) Bogot á, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Se desata la tutela que Jorge Roberto Bernal le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, extensiva a los intervinientes en el consecutivo debatido. ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la « cosa juzgada, debido proceso y acceso real y efectivo » y, en consecuencia, pidió « ordenar a cada uno de los accionados para que el suscrito reciba la ayuda humanitaria y el acompañamiento por parte de la UARIV para RETORNAR de forma inmediata al Municipio El Playón – Santander».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 2 En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada revocó el auto proferido el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que sancionó con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes en el incidente de desacato a fallo de tutela promovido contra el Director de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV con fundamento en que « ya se había impuesto sanción contra los incidentados en

en el incidente de desacato a fallo de tutela promovido contra el Director de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV con fundamento en que « ya se había impuesto sanción contra los incidentados en anterior incidente adelantado por la falta de respuesta a la solicitud de reubicación elevada por Jorge Roberto Bernal, no es viable imponer nuevas sanciones a los encartados en virtud del principio non bis in idem, que prohíbe que por un mismo hecho sean impuestas varias sanciones a las mismas personas» (16 jun. 2022). En su opinión, tal determinación quebrantó sus garantías, puesto que «dejó sin las herramientas al juez para hacer cumplir el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2021 y modulado por el mismo Tribunal Superior en sentencia de 1° de abril de 2022 que amparó sus derechos al retorno, a la vida en condiciones dignas, seguridad, no revictimización y reintegración social, pues pese a que han pasado seis meses sigue sin cumplirse por parte de la UARIV, bajo el argumento que el juez sanciona nuevamente a los renuentes, cuando lo que debe hacer es intentar el cumplimiento de la orden, obviando con su decisión el canon 27 del Decreto 2591/1991». 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe informó que «por solicitud del accionante adelantó incidente de desacatoRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00

3 contra la UARIV, el cual culminó el 27 de abril de 2022 sancionando a los obligados a cumplir con lo ordenado en fallo de tutela, proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior el 3 de mayo de 2022». De igual modo refirió que «a pesar de las sanciones y haberse librado las comunicaciones para hacerlas efectivas el encartado no ha cumplido, por lo que se tramitó un nuevo incidente que culminó el 10 de junio de 2022», empero el superior «revocó la sanción el 16 de junio conforme a las razones que allí expuso, por lo que en auto de 21 de junio se ordenó obedecer », resultando evidente que « a hoy ya no existe otra herramienta jurídica para hacer cumplir la sentencia de tutela, a pesar que persiste el incumplimiento». La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV se opuso a l resguardo, toda vez que « ha actuado con diligencia en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados». El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», la Corte Constitucional en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha admitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetándola a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés enRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00

a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés enRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 4 el resultado de éste, originada en los llamados defectos «sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico» (C.C.

Sentencia T-652 de 2010).

Sobre el particular, en la SU-627 (1º oct. 2015) fijó la postura de aceptar dicho instrumento bajo los siguientes derroteros: «(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,

Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); yRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 5 (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las

asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Negrilla fuera de texto) citada en STC7007-2021. 2.- Precisado lo anterior, se anuncia la concesión de los privilegios al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», porque, en efecto, se vislumbra su conculcación, lo que impone la intervención superlativa suplicada.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 6 En efecto de los medios de prueba aportados, se evidencia que: 2.1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en el «fallo de tutela» cuyo cumplimiento se pretende (15 dic. 2021), que no fue impugnado, dispuso: «(…) SEGUNDO: Ordenar al Director de la U.A.E. para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al Director Territorial Central, al Director Territorial Santander, al Director de

«(…) SEGUNDO: Ordenar al Director de la U.A.E. para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al Director Territorial Central, al Director Territorial Santander, al Director de Gestión Interinstitucional, al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, al Director Técnico de Reparación, al Director de Registro y Gestión de la Información y al Director de Asuntos Étnicos, todos de la U.A.E. para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que dentro del término de las cuarenta y ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan de manera coordinada a iniciar las actuaciones respectivas para determinar si es procedente o no el retorno del señor Jorge Roberto Bernal en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de El Playón – Santander, y de ser el caso, a brindar el apoyo y acompañamiento en el proceso que de ello se derive; debiendo adoptar la decisión respectiva dentro del plazo máximo de diez días, la cual deberá notificar al tutelante dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al vencimiento del referido plazo, indicándole de forma clara y congruente las razones de hecho y de derecho en las que sustenta la respuesta que defina la solicitud que hizo para el retorno, la que en todo caso no podrá sustentarse en el hecho de la reubicación para negar el retorno».

Parágrafo: Teniendo en cuenta la contradicción de la respuesta al interior de las dependencias de la entidad accionada, lo que ha

la solicitud que hizo para el retorno, la que en todo caso no podrá sustentarse en el hecho de la reubicación para negar el retorno».

Parágrafo: Teniendo en cuenta la contradicción de la respuesta al interior de las dependencias de la entidad accionada, lo que ha redundado en la indefinición del retorno, se ordena que laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 7 respuesta que se brinde al señor Jorge Roberto Bernal únicamente puede ser suscrita e informada por el Director de la U.A.E. para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, quien debe asumir la vocería en las distintas dependencias para el presente asunto, quedando proscrita la delegación o cualquier otra figura jurídica que implique su desentendimiento del retorno pedido». 2.2.- Esa determinación fue modulada por el Tribunal Superior de esa localidad en sentencia de 1° de abril de 2022, en los siguientes términos: «(…) SEGUNDO: (…) se ORDENA al Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas que, en el término de 48 horas contadas a partir de la presente decisión, determine de manera coordinada con el Director General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Victimas y el Director de la Territorial Santander de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Victimas, si es procedente o no el retorno del señor Jorge Roberto Bernal en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de El Playón – Santander, y de ser el

Victimas, si es procedente o no el retorno del señor Jorge Roberto Bernal en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de El Playón – Santander, y de ser el caso, brinde el apoyo y acompañamiento en el proceso que de ello se derive. En la decisión que se adopte deberá el accionado indicar de forma clara y congruente las razones de hecho y de derecho en las que sustenta la respuesta que defina la solicitud que hizo el accionante para lograr su retorno, la que en todo caso no podrá negarse en el hecho de la reubicación de la que él se benefició». 2.3.- El actor presentó «incidente de desacato» en contra de la prenombrada entidad, aduciendo «que no dio cumplimiento a laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 8 orden de tutela, posteriormente modulada, pues si bien respondió de forma negativa la solicitud de retorno, se fundamentó nuevamente en el hecho de su reubicación », lo que derivó que el a quo adelantara el respectivo trámite, que finiquitó con sanción a los responsables con «arresto que se conmuta por una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, además de una multa por valor de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, adicionales al arresto conmutado por multa, también para cada uno de ellos (…) Expídanse las copias pertinentes para que se investiguen las presuntas conductas penales a que hubieren lugar de conformidad con lo preceptuado por el artículo 53 del Decreto - Ley 2591 de 1991» (27 abr. 2022), resolución

(…) Expídanse las copias pertinentes para que se investiguen las presuntas conductas penales a que hubieren lugar de conformidad con lo preceptuado por el artículo 53 del Decreto - Ley 2591 de 1991» (27 abr. 2022), resolución que el superior convalidó (3 may.). En firme el anterior proveído, se libraron las misivas respectivas con el fin de « materializar las sanciones impuestas » ante la « Fiscalía General de la Nación » (20 may.) y la « Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander » (10 jun. 2022). 2.4. El 31 de mayo último, el tutelante radicó nuevo «incidente de desacato» contando que la accionada continúa «desconociendo el fallo de tutela proferido a su favor », amén de que, «vía telefónica, lo conminó para que desistiera de su pretensión de reubicación», que culminó con « sanción por desacato contra los incidentados, con arresto que se conmuta por una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, además de una multa por valor de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos», al estimarse que «si bien es cierto que mediante proveído del 27 de abril de 2022 se impuso sanción por desacato a los mismos accionados y por la misma conducta, no menos cierto es que aquella sanción ya se consumó sin lograr que seRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 9

sanción por desacato a los mismos accionados y por la misma conducta, no menos cierto es que aquella sanción ya se consumó sin lograr que seRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 9 cumpliera la sentencia de tutela al día de hoy (…) sin que tampoco sea procedente predicar la existencia de la vulneración al principio de derecho de no sancionar dos veces por la misma conducta, pues de persistir el incumplimiento debe tramitarse el incidente y sancionar al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia » (10 jun. 2022). 2.5. La Corporación denunciada en grado jurisdiccional de consulta «revocó» lo decidido, «con fundamento en el principio non bis in idem», al apreciar que «ante la existencia ya de una sanción por desacato, y comoquiera que el incumplimiento aducido por el accionante ya fue objeto de pronunciamiento, sin que se advierta una nueva situación, no es viable iniciar o adelantar un nuevo juicio, ni imponer nuevas sanciones a los encartados. En realidad, lo procedente es que el juez de tutela haga efectiva la sanción impuesta el 27 de abril de 2022, e intente el cumplimiento de la orden tuitiva » (16 jun. 2022). De la anterior reseña, se advierte que, en la última providencia enlistada, el Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció que «la finalidad del incidente de desacato no es imponer un castigo de arresto o pecuniario », sino que « se cumpla una orden contenida en un fallo de tutela».

providencia enlistada, el Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció que «la finalidad del incidente de desacato no es imponer un castigo de arresto o pecuniario », sino que « se cumpla una orden contenida en un fallo de tutela». En efecto, no tuvo en cuenta que «el incidente de desacato» es una herramienta de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito principal que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus « potestades disciplinarias», sancione con arresto y multa a quien haga casoRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 10 omiso de las órdenes supralegales mediante las cuales se preservan «derechos fundamentales». El cimiento normativo de esta institución lo constituyen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que puntualizan: «Artículo 27. Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso (…). Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto

un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Igualmente, el canon 53 del citado precepto, en lo relativo a las consecuencias de tipo penal derivadas de la inobservancia a una orden superlativa, indica, «Artículo 53. Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias deRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 11 conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte». De lo anterior, se colige que, el «desacato» es un procedimiento que forma parte del « poder jurisdiccional sancionatorio», se surte mediante trámite incidental, según lo normado en el Código General del Proceso, y puede dar lugar a la imposición de una « sanción de carácter correccional» (C.C.

sancionatorio», se surte mediante trámite incidental, según lo normado en el Código General del Proceso, y puede dar lugar a la imposición de una « sanción de carácter correccional» (C.C.

Sentencia C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan provenir del incumplimiento de las órdenes judiciales.

Según la jurisprudencia, el objeto del «trámite incidental de desacato» es el de conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional» , razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C. T-652/2010). Frente a dicho tópico, la Corte Constitucional ha dicho que, «Del texto subrayado – refiriéndose al contenido del inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 – se puede deducir que laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 12 finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente

así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela» (T-421/2003). Así mismo ha expresado, «(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera

debido proceso a través de tutela» (T-421/2003). Así mismo ha expresado, «(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 13 protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia» (T-086/2003). En ese sentido, en el evento que el correctivo sea necesario, el mismo debe estar precedido de un «trámite que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce» , por lo que el funcionario que conozca de la articulación debe enterar al incumplido su apertura, para que si a bien lo tiene pueda ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para sustentarla y requerir la práctica de pruebas conducentes, para que con base en ellas, se adopte la resolución correspondiente (C.C. T-123/2010). Por otro lado, también se ha precisado que «el funcionario encargado del trámite incidental, no puede volver sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro de la acción tutelar, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada, de allí que su ejercicio tiene como marco la parte

de la acción tutelar, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada, de allí que su ejercicio tiene como marco la parte resolutiva del fallo desatendido, por lo que al momento de emitir un pronunciamiento de fondo se debe verificar exclusivamente: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para llevarla a cabo; iii) si el mandato judicial fue acatado o no, y en este último evento, debe identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv) las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de tutela» (STP1119-2017).Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 14 Adicional a ello, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-512 de 2011, afirmó que, dado que «el incidente de desacato es un mecanismo de coerción», el mismo debe estar cobijado por los principios del «derecho sancionador», y específicamente, por las garantías que éste otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el «incumplimiento». 3.- Así las cosas, atendiendo a los precedentes referenciados, concluye la Sala que la resolución criticada afectó los «derechos a la administración de justicia y debido proceso» de Jorge Roberto Bernal, por cuanto al dejar sin efecto el proveído que « impuso sanción por desacato a los accionados el 10

afectó los «derechos a la administración de justicia y debido proceso» de Jorge Roberto Bernal, por cuanto al dejar sin efecto el proveído que « impuso sanción por desacato a los accionados el 10 de junio de 2022 », al conceptuar que « el principio non bis in idem, prohíbe que por un mismo hecho sea impuestas varias sanciones a las mismas personas», no quedando otro camino que «el juez de tutela intente el cumplimiento de la orden tuitiva», ignoró que como garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del «derecho» material, «le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla…». (STC16106-2018 reiterada en STC6099-2022).Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 15 A lo antecedente, se suma que la mencionada Magistratura, al momento de examinar la « sanción atribuida » pese a que razonó que la «orden constitucional no ha sido acatada» optó por discurrir que « comoquiera que el incumplimiento aducido por el accionante ya fue objeto de pronunciamiento, sin que se advierta una nueva situación, no es viable iniciar o adelantar un nuevo juicio, ni

optó por discurrir que « comoquiera que el incumplimiento aducido por el accionante ya fue objeto de pronunciamiento, sin que se advierta una nueva situación, no es viable iniciar o adelantar un nuevo juicio, ni imponer nuevas sanciones a los encartados », generando, entonces, que las garantías tuitivas reconocidas al precursor, permanezcan en indefinición, por cuanto, no será posible adelantar un « nuevo incidente de desacato contra los funcionarios obligados porque ya fueron sancionados en anterior oportunidad », con el agravante que el tutelante es una persona desplazada con una discapacidad « global de 55.87 », que ahora se encuentra con una «orden de tutela no satisfecha » y sin herramientas para lograr su efectividad. Por tanto, l a administración de justicia y, de manera especial, « el juez que dictó la providencia judicial, no puede ser indiferentes o ajenos a su obediencia. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos» (CC C-367/14). Conforme a lo discurrido , resulta necesaria la salvaguarda instada por Jorge Roberto, por lo que se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin efecto la providencia de 16 de junio de 2022, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a que se reciba notificación de esta determinación, nuevamente resuelva el grado jurisdiccional de consulta queRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 16

siguientes a que se reciba notificación de esta determinación, nuevamente resuelva el grado jurisdiccional de consulta queRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00 16 le fue puesto en conocimiento en el incidente de desacato nº 2021-00376-05, atendiendo las consideraciones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE el amparo reclamado por Jorge Roberto Bernal. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin efecto el proveído de 16 de junio de 2022, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a que se reciba notificación de esta sentencia, proceda a zanjar nuevamente el grado jurisdiccional de consulta en el radicado 2021-00376-05 , atendiendo las reflexiones aquí esbozadas. Comuníquese por el medio más expedito y, en caso de que no se formule impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02083-00

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EN COMISIÓN DE SERVICIOS

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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