CSJ - STC8509-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8509-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8509-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00588-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por Pedro Juan en representación del menor Pablo1 contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de esta ciudad y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II 2. Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría y al Defensor de Familia adscritos a ese estrado y a Juanita, así como a los intervinientes en el asunto confutado.
I. ANTECEDENTES 1 Quien, según lo indicado en el escrito inicial, «padece el diagnostico de parálisis cerebral espástica». 2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información
real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00588-01 2
1. Actuando en la prenotada calidad, el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Con ocasión de las denuncias realizadas por Pedro Juan durante una visita efectuada por un profesional en trabajo social, la Comisaria de Familia de Usaquén II, inició de manera oficiosa una medida de protección a favor del menor Pablo, contra Juanita -en su condición de auxiliar de enfermería encargada del cuidado del niño-, pues presuntamente ejecutaba actos de violencia intrafamiliar contra aquél3. 2.2. Una vez admitido el referido asunto, se prosiguió con el trámite de rigor, decretando y practicando pruebas tales como, fotos, videos, la historia clínica de psicología integral del menor y la «constatación de denuncia efectuada el 4 de octubre de 2022 emitido por la profesional Diana Fernanda Rangel, Psicóloga adscrita al Centro Zonal Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», entre otras4. 2.3. El 14 de marzo de 2024, el cognoscente declaró no probados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, en tanto consideró que «no existe un comportamiento que esté llamado a su readecuación, puesto que no existe elemento probatorio suficiente que lo acredite en su existencia, aunado al hecho que la citada auxiliar de enfermería con ocasión de [su] despido (…) ya no cumple la
existe un comportamiento que esté llamado a su readecuación, puesto que no existe elemento probatorio suficiente que lo acredite en su existencia, aunado al hecho que la citada auxiliar de enfermería con ocasión de [su] despido (…) ya no cumple la función de cuidadora»5. 3 Carpeta «07Respuesta Comisaria Usaquén 2 », archivo « CUADERNO 1 MP. 254 - 2023 », fls. 63-64, expediente digital. 4 Carpeta «04EscritoTutela», archivo «002Pruebas», fls. 6-8, expediente digital. 5 Carpeta «04EscritoTutela», archivo «002Pruebas», fls. 18-20, expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00588-01 3 2.4. La anterior decisión fue recurrida por el convocante manifestando que « no hay una valoración universal de las pruebas, hay es un direccionamiento especifico a esas pruebas que fueron aportadas por la parte accionada, en este caso por la señora Juanita y por la progenitora desconociéndose en todo, en todo, absolutamente en todo el medio probatorio aportado por el accionante». 2.5. El 19 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá confirmó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que «las actuaciones censuradas se ciñeron a las sendas legales, y que el reclamo planteado no comporta entidad para consentir su revocatoria»6.
3. El querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que, el informe elaborado por la profesional Diana Fernanda Rangel es
comporta entidad para consentir su revocatoria»6.
3. El querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que, el informe elaborado por la profesional Diana Fernanda Rangel es «una prueba ilegal» pues «no cumple con los criterios establecidos por el ICBF».
Agregó, que «las pruebas que podían determinar la Violencia Intrafamiliar por parte de (…) Juanita, (…) eran contundentes, pero tanto la señora Comisaria (…) y el Juez de Familia (…) simplemente se dedicaron a darle valor suasorio a las pruebas ilegales y que podían construir una premisa a favor de la denunciada y a descartar o desestimar las pruebas que probaban que los hechos denunciados si ocurrieron». En escrito posterior, sostuvo que, los castigos infringidos por la cuidadora del menor, consistentes en «quitarle la Tablet» -para promover el control de esfínteres y la ingesta de alimentos-, resultaban innecesarios, inútiles y humillantes, dada la condición médica del menor. 6 Carpeta «04EscritoTutela», archivo «003Pruebas», expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00588-01 4
4. Por lo anterior, pretende, que dejen sin efecto las determinaciones del 14 de marzo y 19 de abril de 2024, y en su lugar, se ordene realizar «de manera idónea la investigación por violencia intrafamiliar».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto cuestionado y señaló que «el trámite surtido (…) constituye una actuación con pleno respeto de las garantías
recuento de las actuaciones surtidas en el asunto cuestionado y señaló que «el trámite surtido (…) constituye una actuación con pleno respeto de las garantías legales y constitucionales, en estricta aplicación de las normas que regulan la materia y luego de realizar un riguroso y adecuado análisis de los elementos probatorios acopiados a la actuación».
2. Manuela –madre del menorsolicitó se declare improcedente el auxilio y destacó que «las pruebas decretadas y practicadas se encuentran ajustadas en derecho, lo cual no se puede pretender manipular solo por ser una decisión en la cual al parecer el señor Pedro Juan no le parece».
3. La Fiscal 355 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad refirió que, conoce « la indagación (…) [que] corresponde a la compulsa de copias que realizará la Comisaria de Familia Usaquén 2 con ocasión a los hechos de fecha 15 de mayo de 2023, siendo recibido por reparto el día 28 de julio de 2023».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó amparo invocado, pues advirtió que, «al resolverse el recurso de apelación la funcionaria demandada valoró cada una de las pruebas y fundó su determinación en todas ellas, de modo que no se está ante la configuración de una vía de hecho, sino ante una disparidad de criterio frente a las conclusiones a las que arribó la juzgadora».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00588-01
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IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y su correspondiente «adición».
V. CONSIDERACIONES.
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IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y su correspondiente «adición».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el juzgado querellado, en la providencia emitida el 19 de abril de 2024 -por medio de la cual, confirmó la decisión proferida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II-, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de la normativa aplicable y los hechos relevantes. 2.1. Sobre las pruebas decretadas y practicadas en el referido trámite, resaltó que, las fotos y videos aportados por la allí investigada y la madre del menor «son muestra fehaciente de que la accionada en las diferentes situaciones cotidianas del niño Pablo se encontraba haciendo sus labores como enfermera y cuidadora, (…) así mismo, es de resaltar que en algunos videos y fotografías hasta se ven muestras de afecto entre la señora Juanita y el niño, lo cual refleja la buena relación entre ellos dos y la inexistencia de algún tipo de hecho de violencia». En esa línea, puntualizó que, el material audiovisual allegado por el promotor « no prueban algún tipo de situación de violencia por parte de la accionada y en contra del niño».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00588-01
violencia». En esa línea, puntualizó que, el material audiovisual allegado por el promotor « no prueban algún tipo de situación de violencia por parte de la accionada y en contra del niño».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00588-01 6 2.2. Luego, revisó el concepto de la fisioterapeuta Vanessa Lagos Giraldo -quien analizó los videos donde la señora J uanita le « realizaba estiramientos en los miembros superiores al niño »- y concluyó que « lo que se observa en los dos videos (…), no es algún tipo de situación de violencia sino la realización de estiramientos al niño (…) adicionalmente respecto a los gestos de dolor del niño refiere que es normal que dichos estiramientos generen dolor muscular, (…) lo cual tampoco demuestra algún tipo de violencia». 2.3. Respecto del informe de «constatación de denuncias», suscrito por la psicóloga Diana Fernanda Rangel y la «metapericia psicológica forense (…) efectuado por la Psicóloga RUTH ANGELICA CASTELLANOS », el estrado encartado arguyó que: «La metapericia no logra desvirtuar y/o restar importancia a el resultado de la constatación, pues según lo observado la psicóloga (…) se ajustó a los parámetros sugeridos de apoyo durante la verificación de acuerdo a la Guía de constatación de denuncias del ICBF (…) A su vez es de tener en cuenta, que los parámetros señalados en la guía del ICBF son recomendaciones y sugerencias que se deben tener en cuenta al momento de realizar la actuación, pero no se vislumbra algún procedimiento que sea de carácter obligatorio, que establezca que debe llevar
parámetros señalados en la guía del ICBF son recomendaciones y sugerencias que se deben tener en cuenta al momento de realizar la actuación, pero no se vislumbra algún procedimiento que sea de carácter obligatorio, que establezca que debe llevar cierta metodología científica, objetivos, hipótesis o un informe con características particulares, en lo único que si es clara la guía es que en la constatación de denuncia, el funcionario debe trasladarse a la dirección donde resida el niño, tener contacto directo con el niño y/o su entorno socio familiar, para establecer la veracidad de los hechos». Negrilla fuera de texto. 2.4. En lo atinente a la declaración de los testigos, explicó que, los mismos daban cuenta de que no existía violencia intrafamiliar. Adicional a ello, «frente a las supuestas situaciones de violencia (…) referente a que la señora le dice al niño te calmas o no te atiendo, que le quite la Tablet o no le da la Tablet por situaciones como el realizar sus esfínteres en los pantalones o porque no come bien, se advierte que no configuran hechos de violencia psicológica, pues no lo hacía con el fin de causarle daño al niño sino con el fin de contribuir en su educación».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00588-01 7 2.5. Finalmente, coligió que «las pruebas aportadas (…) son suficientes para corroborar que las situaciones planteadas y analizadas por parte de la Comisaría (…) se ajustan a derecho» y de esta manera mantuvo la determinación apelada.
3. De conformidad con lo anterior, no es evidente la irrazonabilidad de la decisión atacada, en tanto abordó y resolvió los planteamientos que
(…) se ajustan a derecho» y de esta manera mantuvo la determinación apelada.
3. De conformidad con lo anterior, no es evidente la irrazonabilidad de la decisión atacada, en tanto abordó y resolvió los planteamientos que se reiteran en esta acción de tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas, que imposibilita la intromisión del juez constitucional. 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-22-10-000-2024-00588-01 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala