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CSJ - STC8510-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8510-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8510-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00286-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela promovida por Aracelly Borja Torres contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil de Ejecución de esa misma urbe y la EPS Sura, así como las partes y los intervinientes del amparo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo solicita la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada , al no contestar la solicitud que a través de correo electrónico, leRad. n°. 05001-22-03-000-2020-00286-01 elevó el 5 de junio de los corrientes, con el propósito que se expida a su favor, copia de la sentencia de segunda instancia pronunciada en el marco de la acción de la tutela con radicado No. 2019-00345.

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del

instancia pronunciada en el marco de la acción de la tutela con radicado No. 2019-00345. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, dar inmediata y satisfactoria respuesta a su solicitud.

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que la autoridad judicial convocada, en sede de impugnación, estimó las pretensiones que ella elevó en el trámite que de esta misma naturaleza en anterior oportunidad presentó contra la EPS Sura S.A., del cual conoció en primer grado el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín; que por lo anterior, y con el propósito de iniciar el respetivo incidente de desacato, solicitó a aquél Despacho a través del correo electrónico correspondiente 1, copia de la sentencia del fallo de segundo grado referido; empero, han transcurrido más de tres (3) meses desde dicha petición, sin haber obtenido respuesta alguna, circunstancia que, en su sentir, vulnera su derecho de petición.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín, se limitó a remitir copia de las actuaciones 1 ccto04me@cendoj.ramajudicial.gov.co 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00286-01 adelantadas en la acción residual aludida en el escrito inicial. b.) Pese a que en la sentencia confutada el a quo

2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00286-01 adelantadas en la acción residual aludida en el escrito inicial. b.) Pese a que en la sentencia confutada el a quo constitucional reportó no haber recibido respuesta alguna por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, se advierte luego de efectuar la debida revisión del expediente digital remitido a esta instancia, que dicha autoridad sí remitió el respectivo escrito de defensa, aun cuando el asunto no había sido resuelto, en el que puntualmente indicó lo siguiente: « [s]e pone en conocimiento del señor Magistrado que en virtud a la notificación del auto admisorio de la tutela, se realizó una búsqueda exhaustiva en el correo electrónico de este despacho, correos recibidos los días 04, 05 y 08 de junio de 2020 y no aparece el que dice la señora Borja Torres haber remitido, de igual manera según la evidencia anexada por la tutelante, el correo no fue enviado, porque figura “para>ccto04me@cendoj.ramajudicial.gov.co”, pero no hay constancia de envío, es decir, dicho correo no fue recibido en este Juzgado; sin embargo, como lo que pretende la actora es que se le envíe copia del fallo de tutela de segunda instancia, se procedió a remitírselo al correo electrónico aborjat@hotmaill.com, y se allega la constancia de dicho envió. Se remite en medio digital copia de la sentencia de segunda instancia proferida por este juzgado el 14 de febrero de 2020 en la

remitírselo al correo electrónico aborjat@hotmaill.com, y se allega la constancia de dicho envió. Se remite en medio digital copia de la sentencia de segunda instancia proferida por este juzgado el 14 de febrero de 2020 en la acción de tutela 05001 4303-010-2019-00345-01, oficios de notificación de esta, y pantallazo de los correos recibidos el 05 de junio de 2020, entre las 10:25 a.m. y la 1:38 p.m. que da cuenta que no se recibió el de la actora. Conforme a lo expuesto se tiene que este Despacho no ha vulnerado el derecho de petición a la accionante y en consecuencia se debe negar el amparo deprecado». 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00286-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil, concedió la salvaguarda rogada, tras advertir que «se constata del anexo de la tutela que la actora realizó ante el juez demandado una solicitud de carácter judicial en tanto se requirió copia de una providencia proferida en el marco de un proceso constitucional de tutela. La solicitud de la copia fue presentada el 5 de junio de 2020, como se desprende de los anexos de la tutela, y enviada al correo del referido juzgado, publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura: https://www.ramajudicial.gov.co/directoriocuentasdecorreoelectronico. De otro lado, a pesar de que el juzgado demandado fue

https://www.ramajudicial.gov.co/directoriocuentasdecorreoelectronico. De otro lado, a pesar de que el juzgado demandado fue notificado en debida forma de la admisión de esta tutela, el 10 de septiembre de 2020, no se pronunció dentro del término de traslado. En consecuencia, como quiera que la parte sí presentó la solicitud de manera correcta ante el juez, el acceso a la administración de justicia de la señora Aracelly Borja Torres se ve seriamente restringido con la omisión de la autoridad judicial, en tanto, requiere acceder al expediente de tutela, radicado 05001 43 03 010 2019 00345-01 con el propósito de iniciar cumplimiento o sanción por desacato del referido fallo. Verificada la omisión del juez de tutela a la luz del Código General del Proceso, norma que rige el trámite de tutela en lo no regulado en el Decreto 2591 de 1991, se constata que de conformidad con el artículo 109 del CGP, la solicitud presentada por la demandante debió ingresar a inmediatamente a despacho y resuelta dentro de los diez días siguientes a su presentación, según el artículo 120 ibídem. Sin embargo, hasta la fecha, la solicitud de la parte demandante vinculada con una actuación judicial de tutela, que es de carácter sumario y expedito no ha sido 5 resuelta por parte el juzgado demandado, razón suficiente para que se abra paso la protección del

sumario y expedito no ha sido 5 resuelta por parte el juzgado demandado, razón suficiente para que se abra paso la protección del derecho fundamental pretendido». 4Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00286-01 Así que le ordenó a la oficina judicial criticada, «que, en el término de 48 siguiente a la notificación de [esa] (…) providencia, resuelva la solicitud formulada por la parte demandante el 5 de junio de 2020 en el radicado de tutela 05001 43 03 010 2019 00345-01». LA IMPUGNACIÓN El Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín recurrió el anterior pronunciamiento, tras alegar al efecto, que en respuesta al correo electrónico remitido por el a quo constitucional el 10 de septiembre de 2020, a través del cual se le notificó de la acción de tutela de la referencia, mismo en el que se le advirtió que la respectiva respuesta debía remitirla a través de la dirección «noti03secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co», procedió el día 11 del mismo mes y año a enviar la debida contestación, «con los anexos a la cuenta antes mencionada (se anexa constancia); sin embargo, causa extrañeza que en el fallo de tutela del 22 de septiembre se detalle que esta Agencia Judicial no se pronunció al respecto y en consecuencia se tuteló el derecho fundamental de petición

embargo, causa extrañeza que en el fallo de tutela del 22 de septiembre se detalle que esta Agencia Judicial no se pronunció al respecto y en consecuencia se tuteló el derecho fundamental de petición alegado por la accionante; endilgando vulneración del derecho fundamental de la actora por parte de este Despacho». Agregó que en la mentada respuesta fue claro en indicar, que « la tutelante manifestó en su escrito, que el 5 de junio del cursante año, vía correo electrónico solicitó a este juzgado se le remitiera copia del fallo de tutela de segunda instancia radicado 05001 4303-010-2019-00345-01, a efectos de interponer incidente de desacato. Por tal motivo, se puso en conocimiento del señor Magistrado qué en virtud a la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, se realizó una búsqueda exhaustiva en el correo electrónico de 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00286-01 este Juzgado, correos recibidos los días 04, 05 y 08 de junio de 2020 y no aparece el que dice la señora Borja Torres haber remitido; de igual manera, según la evidencia anexada por la tutelante, el correo no fue enviado, porque figura para ‘ccto04me@cendoj.ramajudicial.gov.co’, pero no hay constancia de envío, es decir, dicho correo no fue recibido en este Despacho, sin embargo, como lo que pretendía la actora es que se le enviara copia del fallo de tutela de segunda instancia, se procedió

pero no hay constancia de envío, es decir, dicho correo no fue recibido en este Despacho, sin embargo, como lo que pretendía la actora es que se le enviara copia del fallo de tutela de segunda instancia, se procedió a remitírselo al correo electrónico aborjat@hotmaill.com, y se allegó la constancia de dicho envío».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación propuesta por el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en contraposición con la puntual solicitud elevada por la gestora a través de este mecanismo especial de protección, esta es, que se le brinde respuesta a la petición que elevó el pasado 5 de junio, debe decirse que tal circunstancia quedó

6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00286-01 superada, si en cuenta se tiene que tal como diligentemente lo reportó tal autoridad judicial en trámite de la primera instancia, el día 11 de septiembre de la anualidad que

superada, si en cuenta se tiene que tal como diligentemente lo reportó tal autoridad judicial en trámite de la primera instancia, el día 11 de septiembre de la anualidad que avanza envió copia del fallo de tutela de segunda instancia aludido a la señora Borja Torres, al correo electrónico aborjat@hotmaill.com, adjuntándose la respectiva constancia de dicha remisión.

3. Puestas de ese modo las cosas, habrá de revocarse lo resuelto, comoquiera que para la fecha en que se adoptó la determinación de primer grado, tal y como en tiempo lo informó la autoridad accionada al Tribunal de Medellín sin que éste prestara atención a tal circunstancia, ya se encontraba subsanada la omisión denunciada por la promotora, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza al derecho invocado; es claro, entonces, que emerge un hecho superado, «en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ

STC1332-2020 y STC1363-2020).

Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo

Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00286-01 pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción » (C.C. T-308/03, citada

en CSJ STC027-2020 y STC1341-2020).

4. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se revocará el fallo replicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR la protección solicitada, en vista que la causa que la originó fue superada en el trámite de la primera instancia.

la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR la protección solicitada, en vista que la causa que la originó fue superada en el trámite de la primera instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00286-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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