CSJ - STC8510-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8510-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8510-2022 Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00155-01 (Aprobado en sesión del seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el pasado 8 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Stella López Espinosa contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma población y las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia 2018-00547.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de las garantías constitucionales al «debido proceso, el derecho sustancial y la vivienda digna».Rad. n° 76001-22-03-000-2022-00155-01
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2. De los medios de convicción obrantes en el expediente, se puede extractar que en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali cursó el trámite verbal indicado precedentemente, promovido por Luz Stella López Espinoza contra María Amparo Vásquez Vásquez y otros, a través del cual buscaba se le declarara propietaria del inmueble
«ubicado en la carrera 26 # 33C-59, del barrio Alfonso Berberena».
contra María Amparo Vásquez Vásquez y otros, a través del cual buscaba se le declarara propietaria del inmueble «ubicado en la carrera 26 # 33C-59, del barrio Alfonso Berberena». Agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia de 11 de junio de 2021, la célula judicial cognoscente profirió sentencia desestimatoria. Tal decisión fue apelada por la convocante, siendo confirmada el pasado 16 de febrero por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de aquella ciudad.
3. Para la promotora, si bien las autoridades judiciales reconocieron «los elementos jurídicos indispensables para darse la prescripción exytraordinaria [sic], como son, el tiempo de posesión… la “posesión material del corpus y el animus permanente durante el tiempo consagrado legalmente… de forma desacertada ignor[aron] la figura jurídica de la “interversión”» aduciendo «que la posesión material… no ha sido pacífica tranquila, teniendo en cuenta todos los procesos que han presentado sobre el inmueble objeto del litigio».
En efecto, sostiene, tal figura fue «demostrada» a través de diversos medios de convicción, que no fueron correctamente valorados por los falladores, pues hasta el «fallecimiento del compañero… (junio 28 del 2012)» solo tenía la calidad de tenedora,Rad. n° 76001-22-03-000-2022-00155-01 3 siendo a partir de esa data que podría considerarse poseedora.
4. En conclusión, advierte que «la sentencia
3 siendo a partir de esa data que podría considerarse poseedora.
4. En conclusión, advierte que «la sentencia confirmatoria (tutelada) es evidente que se incurrió en un error de derecho, al vulnerar la frase “mutación de tenedor a poseedor, que produce, un cambio brusco, y es que reitero que la interversión, es una nueva situación jurídica a la posesión [sic]»; empero, no formula pretensión concreta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del resguardo dado que «al momento de proferir la decisión de fondo, tuvo en cuenta todas las premisas fácticas como normativas, y los fundamentos de hecho y derecho para este tipo de asuntos, así como la jurisprudencia constitucional, al igual que las normas que regulan el tema de la vivienda de interés social… sin que las actuaciones realizadas… vulneren el derecho fundamental… de la accionante», máxime que tuvo «la oportunidad legal de controvertir las pruebas, así como las decisiones tomadas».
2. El Juez Diecisiete Civil Municipal de Cali dijo remitirse a la providencia proferida por esa célula judicial pues en ella se encuentran consignados los argumentos que permitieron desestimar las súplicas de la demanda.
3. Por conducto de apoderado, María Amparo Vásquez Vásquez, vinculada como tercero con interés por su condición de parte demandada en el litigio objeto de
3. Por conducto de apoderado, María Amparo Vásquez Vásquez, vinculada como tercero con interés por su condición de parte demandada en el litigio objeto de escrutinio, pidió «declarar la improcedencia» del resguardo porRad. n° 76001-22-03-000-2022-00155-01 4 cuanto «lo actuado por el despacho [querellado] se encuentra ajustado a derecho y no vulnera de ninguna manera las normas que rigen el asunto».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Cali denegó la protección solicitada en tanto que «la hermenéutica desplegada en las providencias reprochadas… no luce desacertada ni caprichosa». En efecto, advirtió que las autoridades querelladas abordaron «ampliamente los reparos que hoy son materia de debate» para concluir, en el marco de la autonomía judicial «y apreciación ajustada a las reglas que disciplinan el proceso civil… que no había lugar a acceder a la usucapion» observándose que la argumentación «luce coherente, seria y debidamente sustentada, por lo que, de contera, desplaza la posibilidad de amparo, pues la juiciosa exégesis aplicada se repele con el abuso del derecho». IMPUGNACIÓN La gestora discrepó de la anterior decisión, reiterando las manifestaciones del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali lesionó las prerrogativas
las manifestaciones del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Luz Stella López Espinosa, con la providencia del pasado 16 de febrero a través de la cualRad. n° 76001-22-03-000-2022-00155-01 5 confirmó la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad dentro del proceso de pertenencia 2018-00547 promovido por aquella contra María Amparo Vásquez Vásquez y otros.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a
medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.Rad. n° 76001-22-03-000-2022-00155-01 6
3. Caso concreto. Razonabilidad del pronunciamiento atacado Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por el despacho acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, en la providencia fustigada el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, luego de efectuar un breve recuento de los antecedentes fácticos y procesales, propuso el siguiente problema jurídico, de cara a los reparos formulados por la acá gestora frente a la sentencia desestimatoria de primer grado: «es suficiente que se haya
propuso el siguiente problema jurídico, de cara a los reparos formulados por la acá gestora frente a la sentencia desestimatoria de primer grado: «es suficiente que se haya demostrado la posesión y el tiempo, para adquirir por prescripción un inmueble; y específicamente, sin en el caso concreto se logra acreditar el ejercicio de una posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida». Así, luego de recordar las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables a la prescripción extraordinaria sobre viviendas de interés social, abordó el estudio y solución del caso concreto, indicando: «(…) cuando se invoca la prescripción extraordinaria… para que se declare judicialmente la pertenencia la parte demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino laRad. n° 76001-22-03-000-2022-00155-01 7 posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de 5 años ininterrumpidos (…). Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señora y dueña desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los 5 años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente (…)»
señora y dueña desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los 5 años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente (…)» En tal sentido, sostuvo el despacho que, de conformidad con el material probatorio de carácter documental, la posesión aducida por la promotora del litigio no fue pacífica ni tranquila, si se tienen en cuenta «todos los procesos que se han adelantado sobre el inmueble… al punto que existe sentencia ejecutoriada a favor de la demandada María Amparo Vásquez Vásquez, dentro de un proceso de restitución de inmueble», además de otra demanda de pertenencia (fundamentada en similares circunstancias fácticas y jurídicas que la que es objeto de este resguardo) que fue desestimada tanto en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, como en segunda por la Sala Civil del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, asunto en el cual quedó dilucidado que: «(…) la señora Luz Stella no ostentaba la posesión del inmueble como poseedora, pues existían pruebas suficientes de que su compañero permanente… lo ostentaba [sic] en calidad de arrendatario, de ahí que al ser la demandante la compañera permanente de quien en vida fue reconocido como tenedor, esta no puede ostentar la calidad de poseedora, dado que ella tendría la misma calidad de su compañero, es decir la de tenedora (…)». De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación
permanente de quien en vida fue reconocido como tenedor, esta no puede ostentar la calidad de poseedora, dado que ella tendría la misma calidad de su compañero, es decir la de tenedora (…)». De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el juzgado convocado no constituye una vía deRad. n° 76001-22-03-000-2022-00155-01 8 hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional. En tales condiciones, se ha dicho que m ientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por elRad. n° 76001-22-03-000-2022-00155-01 9 juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias » (CSJ STC95562014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
4. Conclusión
2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
4. Conclusión Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y a la colegiatura a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n° 76001-22-03-000-2022-00155-01 10 (Comisión de servicios)