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CSJ - STC8511-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8511-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8511-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00215-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Sirlis Beatriz Escorcia Castro contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay , Magdalena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, así como las partes e intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administarción de justicia, presuntamente conculcados por la autoridadRad. n°. 47001-22-13-000-2020-00215-01 judicial accionada, con ocasión del fallo constitucional dictado en segunda instancia en el marco del amparo que presentó contra el Concejo Municipal de Concordia

(Magdalena).

2. Sin realizar petición concreta, expone, en síntesis, que instauró la acción de tutela en comento, para que se dejara sin valor ni efecto la «Resolución No 003 del 18 de diciembre

(Magdalena).

2. Sin realizar petición concreta, expone, en síntesis, que instauró la acción de tutela en comento, para que se dejara sin valor ni efecto la «Resolución No 003 del 18 de diciembre del 2019», mediante la cual la habían inadmitido del «concurso de méritos» convocado para elegir el personero de dicho municipio, pretensión que fue favorable a sus intereses en primera instancia, pues en fallo del 28 de abril del año en curso el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia le ordenó a la entidad accionada culminar el proceso de elección de personero dentro de un tiempo razonable y otorgar prevalencia al mérito de los concursantes.

Asegura que impugnada la anterior decisión, en fallo del 8 de junio siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay la revocó, para, en su lugar, negar el amparo por improcedente, tras considerar que tenía a su alcance otras herramientas judiciales para obtener la salvaguarda de sus garantías, ya que lo pretendido era «un asunto de carácter legal del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa» ; providencia que, en su sentir, vulneró los derechos fundamentales aquí invocados, puesto que le impidió acceder a un «cargo público» a través del mérito; además, en otros asuntos constitucionales mediante pronunciamientos del 18 y 19 de agosto de los corrientes, el estrado judicial atacado dispuso la suspensión de los concursos de méritos adelantados por los Concejos

través del mérito; además, en otros asuntos constitucionales mediante pronunciamientos del 18 y 19 de agosto de los corrientes, el estrado judicial atacado dispuso la suspensión de los concursos de méritos adelantados por los Concejos 2Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00215-01 Municipales de Cerro de San Antonio y Salamina (Magdalena), conculcando de esta manera su derecho a la igualdad. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Concejo Municipal de Concordia (Magdalena) alegó, que el presente amparo es improcedente, comoquiera que pretende cuestionar el fallo de segunda instancia dictado en otra acción de similar cariz. b). Por su parte, Enrique Solaez de la Hoz y Roque Muñoz Riqett, alegaron que participaron en el concurso de méritos para la elección de personero del municipio de Concordia, en el cual, afirman, sucedieron «una serie de acontecimientos fuera de lo normal» , por tal razón, la accionante acudió al trámite de tutela cuestionado; sin embargo, dicen, en segunda instancia fue revocada la protección ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, cuando en casos similares el Juzgado accionado ha ordenado «se dejen sin efectos actos administrativos» , motivo por el que, aseguran, se debe conceder la presente salvaguarda.

c). El Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia pidió su desvinculación del presente trámite, toda vez que

aseguran, se debe conceder la presente salvaguarda.

c). El Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia pidió su desvinculación del presente trámite, toda vez que no ha vulnerado garantía alguna a la gestora, pues ésta cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada por el Despacho accionado. 3Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00215-01 d.) A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, habida cuenta que «la misma carece de fundamentos fácticos y con la firme intención de torpedear la ejecución de una providencia legal y materialmente proferida, como quiera que las decisiones a la cual hace mención la tutelante encierran hechos y pretensiones diferentes a las alegadas por la actora en su oportunidad ante esta agencia judicial». e.) Finalmente, la Procuraduría Provincial de Barranquilla se limitó a afirmar, que «en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales esgrimidos por la accionante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir, de un lado, que «se respetaron las reglas que rituan (sic) asuntos de ese linaje, principalmente las concernientes al ejercicio del derecho de contradicción, pues siendo la accionante la misma de esta causa, tuvo la oportunidad de exponer sus pretensiones, otra cosa es que los hechos en los que fundamentó la violación de las prerrogativas que invocó no resultaran suficientes para el despacho accionado, quien consideró inequívocamente

de exponer sus pretensiones, otra cosa es que los hechos en los que fundamentó la violación de las prerrogativas que invocó no resultaran suficientes para el despacho accionado, quien consideró inequívocamente que era improcedente el amparo solicitado, por lo que revocó la sentencia de primer grado»; y por el otro, que « los argumentos expuestos por el Juzgado encartado no se muestran caprichosos o arbitrarios, sino más bien ajustados a la realidad procesal que evidenció, sobre todo al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable y el requisito de subsidiariedad, conclusiones que, se compartan o no, merecen ser respetadas en virtud del principio de la autonomía judicial que informa nuestro sistema jurisdiccional». 4Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00215-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que

inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes 5Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00215-01 o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y

una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno 6Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00215-01 de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra

6Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00215-01 de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales

sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (resalta la Sala).

3. En el presente caso, se cuestiona, puntualmente, la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 8 de junio pasado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, que dejó sin valor ni efecto el fallo constitucional dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia,

7Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00215-01 para, en su lugar, negar la protección superior reclamada a la señora Sirlis Beatriz Escorcia Castro, en el marco de la acción de tutela que ésta adelantó frente al Concejo Municipal de esa última municipalidad.

4 Sin embargo, r evisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, en armonía con lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia constitucional en la materia, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. La prenombrada señora, acá gestora, solicitó en la acción de tutela cuestionada, la salvaguarda de su garantía «a la igualdad », toda vez que a través de la «Resolución No 003 del 18 de diciembre del 2019» , el Concejo Municipal de

la acción de tutela cuestionada, la salvaguarda de su garantía «a la igualdad », toda vez que a través de la «Resolución No 003 del 18 de diciembre del 2019» , el Concejo Municipal de Concordia (Magdalena) la excluyó del concurso para proveer el cargo de personero de dicha localidad, por estar incursa en una inhabilidad para participar, en cambio, admitió a Juan Carlos Polo Polo, quien «se encuentra dentro del 4 grado de consanguineidad con la presidenta de la mesa directiva del Concejo Municipal de Concordia - Magdalena señora Wendy Polo Salas», con lo cual se vulneró el derecho fundamental aludido. 4.2. En sentencia del 28 de abril de los corrientes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia accedió al amparo y le ordenó al Concejo Municipal de esa localidad, suspender «todos los actos tendientes a la provisión del cargo de Personero Municipal para el periodo de 2020-2024, con el fin de mantener las garantías mínimas establecidas por la constitución y la ley 8Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00215-01 para esta participante que apenas va iniciar el proceso y que de lograr superar todas las etapas satisfactoriamente, también tendría un derecho subjetivo como el participante que hoy conforma la lista de elegibles». 4.3. La Corporación allá accionada impugnó con éxito el anterior fallo, pues en providencia del 8 de junio de la presente anualidad el Juzgado Promiscuo del Circuito de

4.3. La Corporación allá accionada impugnó con éxito el anterior fallo, pues en providencia del 8 de junio de la presente anualidad el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay la revocó, para entonces, denegar la demanda de amparo, tras advertir que la accionante «cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener el amparo o protección de los derechos fundamentales invocados como violados. En efecto, la actora podría controvertir el acto que le afecta, acudiendo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante las acciones o medios de control que la ley prevé, según éste lo estime conveniente, máxime, si cuenta aún con la posibilidad de ejercerlas, pues, a simple vista, estas no han caducado».

5. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda que el presente resguardo constitucional es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad judicial accionada dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Y ello es así, si se tiene en cuenta que, como se dijo, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los

Y ello es así, si se tiene en cuenta que, como se dijo, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se 9Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00215-01 resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.

6. Y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se resalta que el expediente contentivo de la acción de tutela criticada arribó a la Corte Constitucional el 21 de septiembre pasado1 para adelantar el trámite de revisión, por lo que la parte gestora está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional

grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-1005&radi=Radicados&palabra=Escorcia+Castro&radi=radicados&todos=%25. 2 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 10Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00215-01 de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC1286-2020).

7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00215-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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