CSJ - STC8511-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8511-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8511-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00268-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó el amparo solicitado por Víctor Leonardo Acosta Salinas, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y la Alcaldía de Yacopí (Cundinamarca). Al trámite se dispuso vincular a Víctor Manuel Pinto Cortés, a Bancolombia y al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, así como a los intervinientes en los asuntos rads. nrs.° 05001-31-03-011-2023-00274-00 y 05001-40-03024-2023-01189-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el promotor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. En sustento de su reclamo, narró que, la Alcaldía Yacopí celebró
un contrato « de obra pública No. YC-SA-MC-290-2022 » con Víctor ManuelRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00268-01 2 Pinto Cortés « por valor de $213.997.678 », sin embargo, dicho contratista le cedió los «derecho[s] económicos del [referido acuerdo] por valor de $130.579.997,40», lo cual fue aceptado y ratificado por el ente territorial «mediante resolución administrativa No.437 de fecha 14 noviembre de 2023».
2.1. Señaló que, la Secretaría de Hacienda de ese municipio realizó dos pagos, uno por «$90.306.862.oo» y otro por «$19.901.535,40», empero, el ultimo de aquéllos dineros, se consignó « erróneamente» a la cuenta de Bancolombia del señor Pinto Cortés. 2.2. Expuso que, presentó derecho de petición « dando a conocer [a la administración] el error cometido [por ellos]», el cual fue resuelto el 27 de mayo de 2024, no obstante, dicha contestación «no es clara, no es de fondo, evade su responsabilidad contractual y sigue violando [su] derecho al debido proceso». 2.3. Precisó que, los saldos depositados « equivocadamente», fueron embargados con ocasión del ejecutivo promovido por Pavimentar S.A., contra Víctor Manuel Pinto y otro, que cursó ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín (rad. n.° 2023-00274-00). 2.4. Relató que, dicho coercitivo terminó mediante auto del 18 de abril de 2024, sin embargo, previo a ello, se había tomado nota de un
del Circuito de Medellín (rad. n.° 2023-00274-00). 2.4. Relató que, dicho coercitivo terminó mediante auto del 18 de abril de 2024, sin embargo, previo a ello, se había tomado nota de un embargo de remanentes decretado por el estrado Veinticuatro Civil Municipal de esa ciudad, con destino al proceso rad. n.° 2023-01189-00. 2.5. Aseveró que, el 9 de mayo de 2024 formuló ante ese despacho «incidente de desembargo » pero « a la fecha (…) no se ha pronunciado sobre el tema». 2.6. Agregó que, «a la fecha (…) el JUZGADO ONCE, no ha enviado los oficios ni ha comunicado al JUZGADO 24 los remanentes».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00268-01 3
3. Por lo anterior, pretende que se ordene: (i) al despacho enjuiciado «resolver [la petición] de desembargo de dineros conforme al numeral 8 del artículo 597 del C.G.P. relacionadas al “levantamiento desembargo y secuestro”» y (ii) a la Alcaldía de Yacopí «realizar la entrega de los dineros por valor de
$19.901.535,40».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín realizó un
recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto rad. n.° 2023-0027400 y señaló que «no es cierto, que la solicitud a la que alude el tutelante del 9 de mayo de 2024, esté pendiente de resolver, pues a la misma se dio trámite por auto del 24 de mayo próximo; frente a este último auto el interesado ha podido interponer los recursos de ley (art. 318 y 321 del C.G.P), lo que cierra el paso al amparo, en aplicación del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la tutela (num. 1º del art. 6º del Dto. 2591 de 1991)».
2. La Alcaldía Municipal de Yacopí precisó que, «el trámite de reclamaciones se debe dar entre las partes que firmaron el contrato de cesión ». En esa línea, resaltó que, no posee ninguna relación contractual con el gestor.
3. Víctor Manuel Pinto Cortés explicó que « debido a [las] actuaciones
[del convocante] ante los juzgados ya mencionados no ha sido posible finiquitar el trámite de levantamiento de las medidas cautelares, todo ello por la insistencia del aquí accionante en que le sean devueltos a su cuenta personal estos dineros, a sabiendas de que es el municipio quien debe requerir la devolución de estos cuando sean desembargados, debiendo aclarar que no es [su] intención apoderar[se] de tales dineros».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 05001-22-03-000-2024-00268-01
4 El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que «para el momento en que se radicó la acción de tutela (27 de mayo) el juzgado ya había
4 El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que «para el momento en que se radicó la acción de tutela (27 de mayo) el juzgado ya había impartido el trámite respectivo, tal y como se advierte en la providencia del 23 de mayo en donde procedió a requerir al demandado y a su vez a rechazar de plano el incidente de desembargo, (…) Determinación, frente a la cual el interesado no formuló ningún recurso». Respecto del derecho de petición presentado por el libelista, adujo que «análogamente al momento en que se admitió la acción de tutela, la autoridad municipal comunicó la respuesta al derecho de petición». Finalmente, estableció que «el accionante cuenta con otros medios ordinarios alternos para obtener la devolución del dinero, como sería acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, no le «ha sido posible radicar recurso alguno» pues «en la página wed de la rama judicial (sic) no han cargado estados electrónicos del 24 mayo de 2024, menos las providencias, solamente aparecen a hoy subidos los estados hasta el 09 mayo de 2024». Agregó que, la «respuesta no es de fondo (…) pues no ha cumplido con su propio acto administrativo de reconocimiento de cesión de derechos económicos, al evadir un pago y seguir reconociendo su error de haber pagado a un tercero por error contable de la Secretaria de Hacienda Municipal».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque de las
evadir un pago y seguir reconociendo su error de haber pagado a un tercero por error contable de la Secretaria de Hacienda Municipal».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegirRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00268-01 5 actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
2. En efecto, Víctor Leonardo Acosta Salinas, acudió a este mecanismo constitucional, cuestionando, entre otras cosas que, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, supuestamente, no se habría pronunciado sobre el « incidente de desembargo» por él formulado en el ejecutivo rad. n.° 2023-00274-00. 2.1. Sin embargo, escrutado el expediente digital de dicho proceso, se evidencia que, contrario a lo afirmado por el libelista, mediante auto del 23 de mayo de 2024 –publicado en estado electrónico del 24 del mismo mes1el estrado encartado estudió la referida solicitud y resolvió: «PRIMERO. OFICIAR al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de oralidad de Medellín para que certifique s (…) el proceso ejecutivo (…) 2023-01189-00 se encuentra terminado y desde que fecha. SEGUNDO. REQUERIR al demandado VÍCTOR MANUEL PINTO CORTÉS para que autorice expresamente el fraccionamiento de los títulos retenidos (…) y la entrega por
demandado VÍCTOR MANUEL PINTO CORTÉS para que autorice expresamente el fraccionamiento de los títulos retenidos (…) y la entrega por valor de $19.901.535,40 (…) al señor VÍCTOR LEONARDO ACOSTA SALINAS (…) De lo contario la suma de dinero no podrá ser entregada al reclamante. TERCERO. REQUERIR al demandado VÍCTOR MANUEL PINTO CORTÉS para que, si a bien lo tiene, informe y certifique una cuenta a la que depositar el saldo (…) CUARTO. REQUERIR al señor VÍCTOR LEONARDO ACOSTA SALINAS para que, de ser autorizado por el demandado, informe y certifique una cuenta a la que depositar los dineros retenidos por el Juzgado. (…) SEXTO. RECHAZAR DE PLANO el incidente de desembargo formulado por Víctor Leonardo Acosta Salinas ». Negrilla fuera de texto. 2.2. En ese contexto, no se observa la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, pues antes de la interposición de la salvaguarda, la agencia judicial definió lo 1«Estados 0332024 ». Visible en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=43dac63efe7b-48f1-643b-f4f283d4ec29&groupId=6098902Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00268-01 6 correspondiente respecto del memorial radicado por el querellante el 9 de mayo de esta anualidad. Decisión que, además, no fue recurrida por el actor, con lo que mostró su aquiescencia con lo allí dispuesto.
3. Finalmente, en lo que atañe a los reproches dirigidos contra la
Alcaldía de Yacopí, se advierte que: (i) El derecho de petición fue contestado mediante escrito del 22 de mayo de 20242, remitido al correo del promotor el 27 del mismo mes –con anterioridad a la admisión y notificación del presente resguardo-3 de modo que, no se puede predicar una vulneración a dicha prerrogativa, máxime si se tiene en cuenta que, la respuesta brindada fue concreta, clara y de fondo, con independencia de su sentido. (ii) Frente a la censura por el presunto incumplimiento del « acto administrativo de reconocimiento de cesión de derechos económicos », se precisa que, el legislador estableció diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para plantear las irregularidades aquí denunciadas, situación que refuerza la inviabilidad de la tutela, pues el gestor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo que no acreditó haber agotado. 3.1. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, mediante memorial del 21 de junio de 2024, dicha autoridad administrativa le requirió a la agencia judicial convocada « devol[ver] los dineros consignados al señor Víctor Manuel Pinto», pedimento que se encuentra pendiente de ser estudiado por
del 21 de junio de 2024, dicha autoridad administrativa le requirió a la agencia judicial convocada « devol[ver] los dineros consignados al señor Víctor Manuel Pinto», pedimento que se encuentra pendiente de ser estudiado por el cognoscente, no siendo posible para el juez constitucional anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que corresponden definirse en el escenario ordinario. 2 Archivo «22AnexoRespuestaPetición», expediente digital. 3 Según la información aportada por el accionante en el escrito de subsanación.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00268-01 7
4. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala