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CSJ - STC8512-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8512-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8512-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00969-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que negó la protección incoada por Boris Fernando Marín Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso No.730010000450201500374201, seguido en contra del demandante.

I. ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado judicial, instó el respeto al debido proceso, derecho a la defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadosRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00969-01 2 dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el presunto delito de hurto calificado y agravado. 2.- En respaldo, narró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia el 18 de diciembre del 2019, mediante la cual revocó la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, lo condenó como coautor de los delitos

2.- En respaldo, narró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia el 18 de diciembre del 2019, mediante la cual revocó la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, lo condenó como coautor de los delitos imputados y le impuso una pena de 154 meses de prisión. 2.1. En audiencia del 22 de enero del 2020, dicho cuerpo colegiado dio lectura al fallo y, en consecuencia, libró ese mismo día orden de encarcelación SPA-001 con destino al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué. 2.2. Posteriormente, en constancia del 30 de enero de 2020, la Secretaría de la autoridad accionada advirtió que venció el término de 5 días hábiles para que la defensa y el sindicado presentaran escrito de impugnación especial o interpusieran recurso de casación, al señalar que ellos «Guardaron silencio». 2.3. Aseveró que la providencia del 22 de enero y la constancia del 30 ulterior vulneran sus derechos fundamentales, comoquiera que « dicho Tribunal está ejecutando un fallo de segundo grado respecto del que no se ha cumplido a cabalidad el postulado de la doble conformidad, que a su turno se deriva de la garantía de impugnación especial regulada en el citado acto legislativo No. 01 de 2018, así como en la sentencia C-792 de la Corte Constitucional ya señalada». Adujo que la falencia en la interposición de los

legislativo No. 01 de 2018, así como en la sentencia C-792 de la Corte Constitucional ya señalada». Adujo que la falencia en la interposición de los correspondientes recursos no puede ser atribuida a su representado «si se tiene en cuenta que se trata de una persona ajenaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00969-01 3 a las disciplinas jurídicas en tanto no es abogado; por ende, el que se hubiese vencido el termino dispuesto para dichos efectos, en últimas no excusa la actual ejecución de un fallo de segunda instancia en ese sentido». Aseguró que no puede el accionante cargar con « la omisión irresponsable e inentendible de quien para el momento de dictarse el fallo de segundo grado ostentaba la calidad de defensor técnico, cuando guardó silencio frente a los mecanismos de impugnación con que aún contaba y dejó indefenso a mi ahora patrocinado».

4.- Pidió, conforme lo relatado, que «declararen sin valor y efecto la orden de encarcelación dictada en su contra el 22 de enero de 2020, por la autoridad accionada, así como la constancia secretarial que establece la culminación del término para interponer el mecanismo especial de impugnación por no haber quedado ejecutoriada ».[sic]

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1.- El Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué censurado explicó que, «en el presente caso el Tribunal cumplió con el mandato del artículo 450 trascrito en precedencia, razón por la cual

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1.- El Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué censurado explicó que, «en el presente caso el Tribunal cumplió con el mandato del artículo 450 trascrito en precedencia, razón por la cual no se accederá a la petición del abogado defensor, pues la captura debe cumplirse inmediatamente, independiente de la ejecutoria del fallo».

Destacó que, la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela no correspondió a actuaciones caprichosas o arbitrarias de la Sala Penal del Tribunal. Por el contrario, aseguró en el correspondiente fallo «se indicó claramente que como el prenombrado “había sido absuelto por el a quo y será condenado en esta instancia, la defensa y él podrán interponer impugnación especial (…) en tanto que, la fiscalía y demás intervinientes (…) podrán acudir al recursoRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00969-01 4 de casación”». Solicitó negar la acción interpuesta, porque « no se cumple con el principio de subsidiariedad propio de la tutela». 2.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga de Casación Penal no accedió al amparo, pues «no observa irregularidad en el actuar del Tribunal accionado al momento de ordenar y hacer efectiva la captura del accionante sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004».

Adicionalmente, expuso que « no hay lugar a considerar que,

momento de ordenar y hacer efectiva la captura del accionante sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004».

Adicionalmente, expuso que « no hay lugar a considerar que, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior». De igual forma sostuvo que, «se observa que este caso el procesado y su abogado no impugnaron oportunamente la decisión de segunda instancia, por medio de la cual se revocó la absolutoria y, en su lugar, condenó al accionante, aspecto que conllevó a que la misma quedara ejecutoriada y, sin posibilidad de ser revisada a través de la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación».

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del accionante, quien alegó que « (…) incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental pues resulta incuestionable que la implementación de ese fallo se desatendió en un todo el postulado de la doble conformidad derivado de la garantía de impugnación especial que desde luego le asiste a mi representado en losRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00969-01 5 imperiosos términos del Acto Legislativo 01 De 2018 y de lo Decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-792 DE 2014».

Insistió en que « lo reclamado entonces con el presente escrito

5 imperiosos términos del Acto Legislativo 01 De 2018 y de lo Decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-792 DE 2014». Insistió en que « lo reclamado entonces con el presente escrito impugnatorio no es otra cosa que la materialización del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representado, para que más allá de haberse consignado en el cuerpo de la sentencia de manera formal la información sobre los recursos procedente contra la decisión del H.Tribunal de Ibagué, se le haya permitido ejercerlos materialmente, toda vez que al procederse con la encarcelación inmediata y ante la inexplicable inactividad de defensa material, quedo objetivamente indefenso en materia judicial al no lograr entender los mecanismos de defensa y tiempos para ejercerla en debida forma».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto, el promotor pide, en últimas, que se deje sin valor ni efecto la decisión dictada el 22 de enero de 2020, mediante la cual ordenó su encarcelación inmediata, y « la constancia secretarial que establece la culminación del término para interponer el mecanismo especial de impugnación». 2.- Temprano advierte la Corte que la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada, en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos los medios y recursos judiciales que ordinariamente son procedentes. Por el otro lado, se avizora que la determinación

el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos los medios y recursos judiciales que ordinariamente son procedentes. Por el otro lado, se avizora que la determinación de proceder con la captura no luce arbitraria, tal como pasa a verse a continuación. 3.- En efecto, en el sub examine, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que:Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00969-01 6 3.1. El 18 de diciembre del 2018, el Tribunal revocó el proveído de fecha 27 de agosto y en su lugar, se condenó al precitado a 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como coautor de la conducta contra el patrimonio económico referida. De igual forma, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que se ordenó librar orden de captura. 3.2. En audiencia celebrada en fecha 22 de enero de 2020 (fls 258 y ss), entre otras cosas, se dictaminó «Cuarto: Librar orden de captura inmediata en contra del precitado para el cumplimiento de la pena, la que será cancelada una vez se cumpla el objetivo propuesto». 3.3.- Por otra parte, en la prenotada acta de dicha diligencia en el numeral quinto se consignó la notificación al accionado en estrados con respecto al fallo proferido.

objetivo propuesto». 3.3.- Por otra parte, en la prenotada acta de dicha diligencia en el numeral quinto se consignó la notificación al accionado en estrados con respecto al fallo proferido. Dándosele así, la debida oportunidad procesal para interponer la impugnación especial y eventual casación, en los términos del artículo 183 de la ley 906 del 2004. 4.- En lo que toca con la orden de captura, se encuentra que la postura es conforme al ordenamiento, toda vez que atiende a lo dispuesto en la legislación adjetiva penal sobre la materia. En efecto, el artículo 450 de la ley 906 de 2004, prescribe a su tenor literal que: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normasRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00969-01 7 de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. En ese sentido, el órgano judicial reprochado se encontraba revestido legalmente para adoptar la medida necesaria y ejecutar la sanción punitiva. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha establecido: “Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal

“Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes.” (Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado AP4711 – 2017) 5.- Ahora bien, en lo que concierne con la constancia secretarial del 30 de enero del año en curso, se advierte que el gestor no impetró los recursos otorgados por el Colegiado

AP4711 – 2017) 5.- Ahora bien, en lo que concierne con la constancia secretarial del 30 de enero del año en curso, se advierte que el gestor no impetró los recursos otorgados por el Colegiado para cuestionar la providencia que lo condenó. 5.1. En la providencia condenatoria, la autoridad judicial cuestionada resolvió, en el numeral quinto, que «esta providencia se notifica en estrados y contra ella la defensa y el sentenciado podrán presentar impugnación especial y eventual casación, y la fiscalía e intervinientes solo este último, recursos que deberán interponerse dentro del término señalado en el artículoRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00969-01 8 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010» (resaltado de la Corte). 5.2. Sin embargo, a folio 262 reposa la constancia realizada por la secretaría del Tribunal en la cual se certificó, el 30 de enero del 2020, el silencio de la defensa y del sentenciado en la interposición de los recursos en contra del proveído, puesto, por demás, en conocimiento de las partes desde el 22 de enero de 2020. 5.3. De manera que el accionante desperdició los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento y la jurisprudencia para elevar, ante el superior jerárquico, los reparos que tuviese en contra del discernimiento judicial condenatorio. Por tal razón, no se atiende en el caso en

jurisprudencia para elevar, ante el superior jerárquico, los reparos que tuviese en contra del discernimiento judicial condenatorio. Por tal razón, no se atiende en el caso en concreto al requisito de subsidiariedad, esencial para la procedencia del amparo constitucional. Al respecto esta Corte ha sostenido que: «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » ( CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 202000627-00). En casos semejantes, esta Corte ha señalado que «[…]tampoco el resguardo tendría vocación de prosperidad, pues como también lo advirtió el Juez constitucional de instancia, el tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en esteRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00969-01 9 tipo de juicio para controvertir la decisión que hoy cuestiona, » (CSJ STC3606-2020, jun. 4 de 2020. Rad. 2020-00330-01).

9 tipo de juicio para controvertir la decisión que hoy cuestiona, » (CSJ STC3606-2020, jun. 4 de 2020. Rad. 2020-00330-01). 6.- Con todo, si en criterio del accionante la falta de impugnación acaeció debido a la negligencia del abogado que lo representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales. Además, se encuentra facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos similares al anterior, esta Corte ha indicado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 1649-2020 Feb. 19 de 2020, rad. 2020-00347-00). 7.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

7.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen prenotadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00969-01

10 Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00969-01

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