🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8512-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8512-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8512-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01272-01 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de julio de 2021 1, dentro de la acción de tutela promovida por Amanda de Jesús García Morales contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculadas, las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2017-452.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad y 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 22 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01272-01

«seguridad social », presuntamente vulnerados por la enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Amanda de Jesús García Restrepo instauró ordinario laboral contra el Municipio de Pereira, en procura de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de

recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Amanda de Jesús García Restrepo instauró ordinario laboral contra el Municipio de Pereira, en procura de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Eligio Pérez Cardona , puesto que «éste laboró por 7 años y 2 meses en la Secretaria de Obras Públicas del Municipio (…) en calidad de trabajador oficial, desde el 6 de octubre de 1987 hasta la fecha de su fallecimiento el 16 de diciembre de 1994 », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que absolvió a la allí querellada. Posteriormente, al desatar la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó lo resuelto en primera instancia. Inconforme, la demandante, recurrió en sede extraordinaria, donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, dejó incólume la determinación del ad quem, en tanto coligió que, el fallador de segundo grado, «no cometió ninguno de los errores que se le atribuyen al negar la pensión (…) debido a que [utilizó] la normativa llamada a regir el asunto y fundó la decisión de manera consecuente y razonada de acuerdo con las pruebas valoradas». 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01272-01

Resolución que, a juicio de la censora, desconoció el precedente constitucional, pues debió «dar aplicación retroactiva a la ley 100 de 1993».

Resolución que, a juicio de la censora, desconoció el precedente constitucional, pues debió «dar aplicación retroactiva a la ley 100 de 1993».

3. Pretende, que se deje sin efectos la decisión SL18482021 del 19 de abril de 2021, y, en consecuencia, se «profiera nueva [providencia] (…) ordenando el pago de [la prestación]».

RESPUESTA DEL VINCULADO El Municipio de Pereira, manifestó que «el trámite (…) se dio con total normalidad sin que pudiera advertirse ni avizorarse ni decretarse ninguna nulidad». Agregó que «la acción tutelar resulta ser improcedente cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron decididos a su favor, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza haberse agotado la vía judicial». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo al advertir que «lo que busca la señora AMANDA DE JESÚS GARCÍA MORALES es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la [promotora] frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del (…) ordinario laboral 2017-00452, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales

interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del (…) ordinario laboral 2017-00452, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01272-01

actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley». IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que «la posición de la [accionada] fue en contravía de la posición de la Corte Constitucional (…) en sentencia T-525 de 2017».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL1848-2021 rad. 86010), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01272-01

obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01272-01

utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, en tanto consideró que, el juzgador de segundo grado, «no cometió ninguno de los errores que se le atribuyen al negar la pensión de sobrevivientes, debido a que aplicó la normativa llamada a regir el asunto y fundó la [sentencia] de manera consecuente y razonada de acuerdo con las pruebas valoradas», no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.

En efecto, al analizar conjuntamente los dos cargos, encaminados por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa» del «artículo 21 del CST que conllevó a la inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política y del numeral 2º, literal b), artículo 46 de la Ley 100/93 en su versión original» y por la vía indirecta «en la modalidad de infracción directa (sic) del numeral 2º, literal b), artículo

artículo 53 de la Constitución Política y del numeral 2º, literal b), artículo 46 de la Ley 100/93 en su versión original» y por la vía indirecta «en la modalidad de infracción directa (sic) del numeral 2º, literal b), artículo 46 de la Ley 100/1993 en su versión original, como consecuencia de la infracción del artículo 21 del CST que conllevó a la violación del artículo 53 de la Constitución Política», el estrado enjuiciado expuso que: «El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al desestimar la aplicación del principio de favorabilidad y como consecuencia de 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01272-01

ello, negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la recurrente con base en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975». Inicialmente indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «(i) que Amanda de Jesús García Morales reclama el derecho pensional en calidad de cónyuge supérstite de Eligio de Jesús Pérez Cardona; (ii) que éste falleció el 16 de diciembre de 1994 y; (iii) que laboró como trabajador oficial en la Secretar[í]a de Obras Públicas del Municipio de Pereira por 7 años, 2 meses y 10 días». Seguidamente, precisó que «[p]ara la Sala, no le asiste razón a la recurrente en los reparos atribuidos al fallo recurrido, toda vez que el Tribunal actuó de conformidad con la normativa aplicable y el desarrollo jurisprudencial del principio de favorabilidad, tal y como

razón a la recurrente en los reparos atribuidos al fallo recurrido, toda vez que el Tribunal actuó de conformidad con la normativa aplicable y el desarrollo jurisprudencial del principio de favorabilidad, tal y como pasará a explicarse». En ese aspecto, explicó que «la regla general para resolver los asuntos de reconocimientos pensionales es la vigente al momento de la ocurrencia de la contingencia protegida, que en el caso de la pensión de sobrevivientes será la de la fecha de la muerte del afiliado o pensionado». Respecto de la aplicación del principio de favorabilidad, la Corporación convocada relievó que «se restringe al evento en que «[…] el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador» (CSJ SL 2774-2020)». En esa línea, coligió que «la adopción de este principio con el fin de obtener la prestación pretendida es improcedente conforme a los criterios ya referidos, dado que no existe duda sobre la aplicación o 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01272-01

interpretación de la norma que rige la situación jurídica particular, pese a lo planteado por la censura en la demostración del primer cargo». Prosiguió señalando que «a los servidores públicos territoriales no les aplica la Ley 100 de 1993 para contingencias ocurridas con anterioridad al 30 de junio de 1995. Específicamente, el

territoriales no les aplica la Ley 100 de 1993 para contingencias ocurridas con anterioridad al 30 de junio de 1995. Específicamente, el Sistema de Seguridad Social comenzó a regir en el Municipio de Pereira el 2 de junio de 1995 y, dado que el deceso del causante ocurrió el 16 de diciembre de 1994 , la norma vigente era el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, como acertadamente lo dispuso el juzgador». Subrayado fuera de texto. Luego, con apoyo en lo establecido en la SL 5244-2019, la accionada estimó que «para acceder al derecho en virtud de la norma referida, el causante debió acreditar 20 años de servicios, los cuales, como ya quedó demostrado, no completó. Por consiguiente, el reconocimiento de la prestación económica solicitada no es procedente, toda vez que el afiliado, con anterioridad a su fallecimiento, no cumplió con el número de cotizaciones requeridas». Sobre las pruebas acusadas por la censora como indebidamente apreciadas, la enjuiciada señaló que, de la demanda inicial «no se deriva una confesión que genere consecuencias negativas frente a los intereses de la entidad (…), ni que el juzgador haya interpretado erróneamente lo pretendido, pues como ya se expuso, se descartó la aplicación del principio de favorabilidad conforme a lo dictado por el precedente jurisprudencial de esta Corporación». Agregó que «el análisis del registro civil de defunción (f.º 8) no es

conforme a lo dictado por el precedente jurisprudencial de esta Corporación». Agregó que «el análisis del registro civil de defunción (f.º 8) no es una prueba que en sí misma conduzca a evidenciar algún error de hecho en la sentencia recurrida y, además, que logre desvirtuar todo lo expuesto con anterioridad». 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01272-01

Todo ello, para concluir que «el Tribunal no cometió ninguno de los errores que se le atribuyen al negar la pensión de sobrevivientes, debido a que aplicó la normativa llamada a regir el asunto y fundó la decisión de manera consecuente y razonada de acuerdo con las pruebas valoradas» y de esta manera desestimó los cargos. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia del criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01272-01

01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas. Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación

puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas. Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01272-01

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01272-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...