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CSJ - STC8512-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8512-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8512-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01264-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Leonardo Cifuentes Fontecha, quien dice actuar en nombre de Jheyson Didier Cagua Torres, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 11001-29-00-000-2020-46078-01.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad de su prohijado, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jheyson Didier Cagua Torres interpuso acción de protección al consumidor en contra de la sociedad Motores del Valle S.A.S., a efectosRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01264-01 2 de obtener la devolución del dinero pagado por la adquisición del tractor agrícola rojo, Massey Ferguson MF42921. 2.2. El 24 de enero del 2021, la Delegatura para Asuntos

2 de obtener la devolución del dinero pagado por la adquisición del tractor agrícola rojo, Massey Ferguson MF42921. 2.2. El 24 de enero del 2021, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia en la cual denegó las pretensiones de la demanda 2. Inconforme, el extremo activo apeló tal determinación. 2.3. El 11 de septiembre de 2023 3, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la alzada, confirmó el fallo del a quo. 2.4. El gestor critica tal decisión, en tanto que los juzgadores omitieron que el mismo vendedor, Motovalle S.A.S., « si estaba dando la garantía (sic) a mi cliente, lo cual nos deja ver dos cosas y que a la luz del proceso no se tuvieron o no se analizaron en la forma que la situacion (sic) lo requeria (sic), la primera que el mismo vendedor si lo reconoce como consumidor y acepta que esta cumpliendo con la garanti (sic) a y segunda que la litis se versa por la calidad del producto que adquirio (sic) mi poderdante ». Considera que la interpretación que otorgó el ad quem crea un vacío en la Ley 1480 de 2011, «porque estaría dejando por fuera de su ámbito de aplicación a todos aquellos que pretender sacar un provecho económico de un bien como lo son los que compran un tractor » y, en general, a cualquier persona que compra un bien para destinarlo a un fin económico.

3. Por lo anterior, pide que revoquen los fallos de primera y segunda instancia.

II. RESPUESTAS RECIBIDA

general, a cualquier persona que compra un bien para destinarlo a un fin económico.

3. Por lo anterior, pide que revoquen los fallos de primera y segunda instancia.

II. RESPUESTAS RECIBIDA

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar las pretensiones puesto que, a su juicio, no se ha vulnerado ningún derecho del accionante. 1 Archivo «001Demanda».2 Archivo «009Acta Contentiva Audiencia - Sentencia».3 Archivo «15SentenciaSegundaInstancia».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01264-01

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2. La Superintendencia de Industria y Comercio apuntaló que, de los hechos manifestados en el escrito de tutela, no se evidencia ningún tipo de violación de derechos fundamentales por parte de la entidad.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela en atención a la falta de acreditación del requisito general de inmediatez. Ello en tanto que la última de las decisiones censuradas -del 11 de septiembre del 2023fue proferida hace más de 8 meses desde que se interpuso el ruego constitucional -el 24 de mayo del 2024-.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante reprochó que el Tribunal no hubiera tomado en cuenta la suspensión de los términos por vacancia judicial y semana santa.

Consideró que, si se suman todos estos días, « son en total son 48 días que no se están teniendo en cuenta al indicar que la acción no procede entre otros, porque lleva mas (sic) de 8 meses desde la ejecutoria del fallo, lo cual como se explico, (sic)

se están teniendo en cuenta al indicar que la acción no procede entre otros, porque lleva mas (sic) de 8 meses desde la ejecutoria del fallo, lo cual como se explico, (sic) no es correcto en términos de cuantificar los tiempos, porque en las referidas fechas no procedían ser tenidas en cuenta en dicho conteo».

V. CONSIDERACIONES

1. La sentencia recurrida habrá de ser confirmada ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01264-01

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2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».

Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la

de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 4». Por

que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 4». Por 4 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01264-01 5 tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que

STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental 5 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01264-01 6 invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, en memorial allegado el 28 el mayo del 2024 6, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Jheyson Didier Cagua Torres, para que en su nombre se instaurara la tutela. No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se especifica de manera clara el proceso fustigado.

Aunado a ello no se delimita la actuación u omisión censurada. Tan solo se advierte que se faculta al apoderado « para que inicie y lleve a su terminación acción de tutela en contra de SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. con la finalidad de que sean tutelados los derechos fundamentales administración de justicia

terminación acción de tutela en contra de SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. con la finalidad de que sean tutelados los derechos fundamentales administración de justicia y derecho a la igualdad ». Sin embargo, no se delimita concretamente contra qué actuación se presentará el amparo. Así como tampoco se precisaron las partes involucradas en el litigio. Por tanto, no es posible atribuir al mentado mandato el carácter de especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, es inviable analizar el fondo del asunto. Ello por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio.

5. Por tanto, la providencia de primer grado será confirmada, pero por las razones expuestas en precedencia. 6 Archivo «12MemorialApoderadoDeJheysonCagua».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01264-01

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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