CSJ - STC8513-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8513-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8513-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00448-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C. catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Gómez Garzón contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad
1Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00448-01 jurisdiccional convocada, al no haber emitido respuesta a lo solicitado ante sus dependencias en escritos de fecha 28 de febrero y 2 de marzo del año en curso. Exige, entonces, para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, «desarchivar el proceso de alimentos radicado bajo el No. 2010– 395-00 donde es demandante Carlos Arturo Gómez Garzón y
prerrogativas, que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, «desarchivar el proceso de alimentos radicado bajo el No. 2010– 395-00 donde es demandante Carlos Arturo Gómez Garzón y demandada Luz Dary Perdomo Cortés »; y además, « dar respuesta inmediata al derecho de petición» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que aunque remitió a través de la empresa de mensajería «Envía» las aludidas peticiones con destino al Despacho convocado, la primera para que se le certificara la existencia de una demanda de exoneración de alimentos que presentó y se le informara por qué no se había desarchivado el proceso individualizado líneas atrás, y la segunda para que, previo desarchivo, le fuera emitida copia del «registro civil» que obra en el precitado asunto, dicha autoridad no ha procedido conforme a lo solicitado.
Además, refiere, en el mes de agosto de 2019 remitió al mismo estrado una «demanda de exoneración de cuota alimentaria» contra Luz Dary Perdomo y Vanesa Gómez Perdomo, de la que «a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta por ningún medio », razones éstas por las que considera que le han sido quebrantadas sus garantías primarias, y debe intervenir el 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00448-01 Juez constitucional a su favor (expediente en versión digital,
quebrantadas sus garantías primarias, y debe intervenir el 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00448-01 Juez constitucional a su favor (expediente en versión digital, archivo «01-2020-00448-00 escrito de tutela»).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca informó, que el proceso indicado por el actor fue desarchivado y entregado al Juzgado Sexto de Familia de esta capital « con acta 37814 de 29 de agosto de 2019» , sin que obre constancia de que haya retornado a esa oficina, por lo que desapareció la causa de la protección reclamada. b.) El titular del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá corroboró, que allí cursó el proceso de alimentos de Luz Dary Perdomo Cortés contra el aquí accionante, con radicado No. 11001311000620100039500, que fue desarchivado el 10 de agosto de 2018 por solicitud de éste, para luego ser devuelto; no obstante, el 13 de septiembre de 2019 fue nuevamente desarchivado, y desde entonces permanece en el juzgado. En cuanto a la solicitud del actor para exoneración de la cuota alimentaria, se le asignó el radicado No. 110001311000620190115800; sin embargo, fue inadmitida y luego rechazada por no haberse subsanado los yerros advertidos, con la precisión adicional de que en el momento
110001311000620190115800; sin embargo, fue inadmitida y luego rechazada por no haberse subsanado los yerros advertidos, con la precisión adicional de que en el momento que lo estime conveniente la puede presentar nuevamente. 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00448-01 Finamente manifiesto, que a la petición presentada por el promotor dentro del proceso de alimentos antes identificado, se le dio respuesta el 5 de marzo del año que avanza, tal y como consta en el registro de actuaciones del sistema Siglo XXI Web –Tyba– para consulta de las partes y sus apoderados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras observar que « el juzgado encartado dio cumplimiento a lo solicitado por el señor Gómez Garzón, pues una vez desarchivado el proceso de alimentos que se adelantó en su contra, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2020, contestó la petición que este elevó el 2 de marzo de 2020, informando que dentro del asunto y a la fecha no se ha tramitado ningún proceso de exoneración de cuota alimentaria, ordenando la expedición de la certificación solicitada, y que si lo pretendido era la exoneración de la cuota alimentaria existente en favor de Vanessa Gómez Perdomo, debía adelantar el proceso pertinente. Por último, se tiene que también se queja el actor de que el juzgado accionado no se ha pronunciado respecto del proceso de exoneración de cuota alimentaria que interpuso en el mes de agosto del año que pasó, para lo cual, esta Sala tampoco encuentra vulneración de
juzgado accionado no se ha pronunciado respecto del proceso de exoneración de cuota alimentaria que interpuso en el mes de agosto del año que pasó, para lo cual, esta Sala tampoco encuentra vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que el despacho accionado inadmitió la demanda y por no haber sido subsanada dentro del término legal, la rechazó, luego el despacho, contrario a lo que aquí se afirma, sí realizó pronunciamiento sobre el particular » (expediente en versión digital, archivo «Tribunal Superior del Distrito Judicial»). 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00448-01 LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el anterior fallo, insistiendo, en definitiva, en que su derecho fundamental de petición sí fue vulnerado, porque lo narrado por el juzgado accionado al intervenir en este trámite no consta en el registro de actuaciones de la rama judicial, y sí por el contrario se le sigue descontando de su pensión lo correspondiente a los alimentos de Vanessa Gómez Perdomo (ibíd. archivo « 03. Escrito de impugnación).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la
las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas
5Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00448-01 propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC4918-2020). En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible
funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC4918-2020). En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Carlos Arturo Gómez, se observa que el fallo refutado debe ser ratificado , puesto que, sin lugar a dudas,
6Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00448-01 las solicitudes elevadas por éste el 28 de febrero y el 2 de
refutado debe ser ratificado , puesto que, sin lugar a dudas, 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00448-01 las solicitudes elevadas por éste el 28 de febrero y el 2 de marzo de la presente anualidad ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, alusivas al requerimiento de información por una demanda de exoneración de alimentos que presentó contra Luz Dary Perdomo Cortés y Vanessa Gómez Perdomo, y, el desarchivo del proceso de alimentos que éstas tramitaron en su contra, con el propósito de obtener una copia de un registro civil allí adosado, se refieren a temas propios de unos trámites judiciales, razón por la cual, más allá de que éste solicite lo anterior por vía del derecho de petición, es totalmente ilógico, como se indicó en párrafos anteriores, pretender que a ese requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
4. Además, nótese que no obstante lo anterior, el titular de la citada sede judicial no ha desatendido las solicitudes del tutelante, comoquiera que no solo procedió con el desarchivo y la certificación peticionadas en el marco del proceso de alimentos identificado con el consecutivo No. 2010-00395-00, sino que al requerimiento de exoneración de la mesada alimentaria le dio el trámite de demanda, asignándosele el radicado No. 2019-01158-00, la que fue
2010-00395-00, sino que al requerimiento de exoneración de la mesada alimentaria le dio el trámite de demanda, asignándosele el radicado No. 2019-01158-00, la que fue inadmitida mediante proveído del 24 de septiembre de 2019, y finalmente, ante el silencio del gestor, se rechazó el 9 de octubre de ese mismo año , tal y como corresponde acorde con la normatividad procesal aplicable, proceder éste que no es susceptible de intervención por parte del juez de tutela, aun cuando el actor alegue que esas actuaciones no 7Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00448-01 están reflejadas en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, pues, se itera, ese no es el medio de enteramiento dispuesto por el legislador en el marco de las aludidas actuaciones judiciales, ya que tal como de forma invariable ha reiterado esta Corporación, los registros que se hacen en dicha plataforma son «meros actos de comunicación procesal y no medios de notificación », ya que « el estatuto procesal civil consagra la manera como deben notificarse las providencias judiciales, esto es, personal, por estado y por edicto (…), sin que allí se hubiese incluido la inserción en la página web, pues esta es una herramienta adicional de información» (STC, 19 dic. 2012, rad. 01813-01 citada en la de 24 abr. 2013, rad. 00115-01) (CSJ, STC, 17 de junio de 2020, rad. 202000069-01).
2013, rad. 00115-01) (CSJ, STC, 17 de junio de 2020, rad. 202000069-01).
5. Ahora, s in perjuicio de lo anterior, se pone de presente al aquí interesado que, si como afirma en el escrito de tutela, variaron las condiciones tenidas en cuenta para la fijación de la aludida cuota alimentaria a favor de su descendiente, puede promover en el momento que lo estime pertinente un nuevo proceso para que se estudie la posibilidad de revisar o incluso exonerarlo de la misma, «toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (ver recientemente en CSJ STC3985-2020).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia.
8Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00448-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00448-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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