CSJ - STC8513-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8513-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8513-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02045-00 (Aprobado en sesión del seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Lucy Pardo Ariza contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital y los intervinientes en el litigio nº 2019-00259.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02045-00
2. En síntesis, expuso que « en fecha 08 de marzo del año 2019, por intermedio de apoderado judicial interpuse demanda ordinaria de unión marital de hecho [conta los herederos de] José Sagrario Ariza Ardila, con el cual conviví más de 40 años », en cuyo proceso, seguido ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, «se dio cumplimiento a cada una de las diligencias y se presentaron las debidas pruebas», y tras ello, «el día 03 de diciembre del año 2021 (…), me declaró compañera permanente».
Bogotá, «se dio cumplimiento a cada una de las diligencias y se presentaron las debidas pruebas», y tras ello, «el día 03 de diciembre del año 2021 (…), me declaró compañera permanente». Que apelada la anterior resolución por «el apoderado de los hermanos del causante y compañero permanente», el tribunal admitió el recurso «el día 20 de enero del año 2022 », empero, «ha tomado decisiones que fueron ya subsanadas en su tiempo procesal y en audiencia por el Juzgado 22 de Familia [y con ello] lo que se está tratando de hacer es dilatar la decisión de primera instancia», en tanto que «desde el día 27 de abril del año 2022 [el proceso] se mantiene al despacho con un requerimiento que hizo el accionado a uno de los herederos [respecto a] la notificación de uno de los herederos [siendo que esta] se había realizado en debida forma».
3. Pretende, que por esta vía se ordene a la sala enjuiciada «desatar el recurso impetrado y así evitar un daño irremediable y prolongado».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. La secretaría de la colegiatura convocada remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.
2. Nancy Yasmín Ariza Ardila, quien indicó no encontrarse aún vinculada como demandada dentro del pleito ordinario, se opuso a la presente acción constitucional
2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02045-00
porque: «no estoy de acuerdo con lo afirmado por la accionante, pues
pleito ordinario, se opuso a la presente acción constitucional 2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02045-00
porque: «no estoy de acuerdo con lo afirmado por la accionante, pues lo que se evidencia es que el Tribunal está actuando en derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, porque supuestamente no ha otorgado el impulso pertinente al declarativo n° 2019-00259.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el
defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). 3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02045-00
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y la información que se desprende tanto de las piezas procesales como del sistema de gestión judicial incorporado en la página web de la Rama Judicial, la Sala desestimará la protección implorada, en virtud a su improcedencia, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración. Esto, porque al examinar el expediente digital, se establece que la razón por la cual no se ha resuelto el recurso
el presente asunto se suscita ausencia de vulneración. Esto, porque al examinar el expediente digital, se establece que la razón por la cual no se ha resuelto el recurso de apelación admitido el 20 de enero de 2022, obedece a las vicisitudes surgidas en relación con el trámite procesal, frente a las cuales se han adoptado las determinaciones pertinentes. Ciertamente, el 15 de febrero de 2022, tras vencerse el traslado para replicar la sustentación del recurso de apelación, el proceso entró al despacho del magistrado sustanciador quien emitió auto el 11 de marzo de 2022, disponiendo «poner en conocimiento del señor José de Jesús Ariza Durán, la nulidad procesal consistente en que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, con el fin de que ejerza cualquiera de las conductas procesales previstas en la parte final del 4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02045-00
artículo 137 del C. G. del P.», indicándole proceder conforme a «los artículos 291 y 292 del C.G. del P., en concordancia con lo previsto en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo» Posteriormente, el demandado requerido, sin previa acreditación del derecho de postulación, el 8 de abril de 2022 presentó escrito en el que pidió «se declare la nulidad de todo lo actuado (…) y que se realice en debida forma la respectiva notificación
acreditación del derecho de postulación, el 8 de abril de 2022 presentó escrito en el que pidió «se declare la nulidad de todo lo actuado (…) y que se realice en debida forma la respectiva notificación de acuerdo a lo establecido en el decreto 806 de 2020»; ante ello, con proveído del 20 del mismo mes y año, el tribunal señaló que para tramitar dicha solicitud, era menester que el interesado «constituya apoderado judicial y presente la petición coadyuvada por el mismo, dado que en este asunto las partes deben actuar por medio de abogado», y le remitió copia del auto «a la dirección de correo electrónico» por él suministrada. Toda vez que la secretaría informó que no hubo manifestación del señor Ariza Durán, el tribunal profirió auto el 17 de junio de 2022, esto es, antes de impetrarse la presente demanda tutelar -lo cual acaeció el 21 de junio-, requiriendo nuevamente al demandado para que constituya representante judicial, advirtiéndole que, de no hacerlo, «la irregularidad advertida por este despacho queda subsanada, en los términos de los artículos 136 y 137 del C.G. del P.». Finalmente, por cuanto el requerido se mantuvo silente y el mandatario judicial de la actora solicitó impulsar el trámite procesal, el 28 de junio de 2022, el asunto ingresó al despacho para que se profiera la decisión que en derecho corresponda, según se extrae de la consulta digital del respetivo proceso. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02045-00
despacho para que se profiera la decisión que en derecho corresponda, según se extrae de la consulta digital del respetivo proceso. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02045-00
En este orden, la Corte no observa que frente al proferimiento de las providencias dirigidas a impulsar el asunto en cuestión, el juzgador de instancia muestre una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el litigio bajo su conocimiento, sino una justificada tardanza surgida de las circunstancias excepcionales antes esbozadas, lo que descarta una situación de mora judicial, y por ello habrá de ratificarse la improcedencia de la tutela. Sobre el criterio acogido en esta oportunidad para desestimar el auxilio, la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun. 2022, rad. 00297-01). En esa misma línea ha dicho y reiterado que para la viabilidad del resguardo, «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el
En esa misma línea ha dicho y reiterado que para la viabilidad del resguardo, «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ 6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02045-00
STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se impone declarar la improcedencia del ruego tuitivo, porque ante la ausencia de vulneración a prerrogativas superiores por parte de la colegiatura convocada, no se justifica la intervención del fallador excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02045-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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