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CSJ - STC8514-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8514-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8514-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00127-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Bernardo Toro Reyes contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la falta de respuesta a la petición que le elevóRad. n°. 05001-22-10-000-2020-00127-01 el 3 de abril del año en curso en el marco del proceso de restablecimiento de derechos del menor (JLTY).

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Doce de Familia de Medellín, «envi[ar] (…) respuestas claras, precisas, oportunas y de fondo (…) y que a su vez realice las solicitudes inmersas en es[e] derecho de petición».

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que al interior del asunto en comento, el 3 de abril de

solicitudes inmersas en es[e] derecho de petición».

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que al interior del asunto en comento, el 3 de abril de la presente anualidad «elev[ó] peticiones» con el fin de obtener información acerca del estado de su descendiente, la autoridad judicial convocada, «habiéndose cumplido los términos legales», no ha emitido «respuestas precisas, oportunas y de fondo », circunstancia que, asegura, quebranta sus garantías esenciales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Juez Trece de Familia de Medellín, vinculada a la presente acción, remitió el link de acceso al proceso criticado. b. La señora Carolina Yepes Salazar, después de memorar las actuaciones que se han desarrollado en las diligencias criticadas, puso de presente «la verdadera intención del accionante y del uso temerario de la presente Acción de Tutela. El velo que pretende esconder con la misma, no es más que mimetizar del hecho tan grave de reproche en el que presuntamente incurrió en contra de la integridad de su propio hijo biológico, hecho que es investigado por la Fiscalía General de la Nación por actos delictivos en contra de la libertad e integridad sexual. Desde el inicio de estos señalamientos de 2Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00127-01 parte de mi hijo JLTY, el aquí accionante desesperadamente inicio una autentica maratón de tutelas, con la finalidad de torpedear u

2Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00127-01 parte de mi hijo JLTY, el aquí accionante desesperadamente inicio una autentica maratón de tutelas, con la finalidad de torpedear u obstaculizar, el cabal y optimo cumplimiento de las decisiones emitidas por el Titular de la Comisaría de Familia 14 El Poblado y ahora por las del Juzgado 12 de Familia de Oralidad de Medellín». c. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia y la Adolescencia puntualizó, en lo fundamental, que «resulta preocupante que el tutelante quien tiene apoderado y sabe la forma y los trámites de los procesos, siga llenando los estrados judiciales de acciones de tutelas; pues lleva varios años interponiendo tutelas, no solo en esta ciudad, si no (sic) también en la ciudad de Bogotá, generando un desgaste desmedido del aparato Judicial, y la Judicatura debe revisar cuantas tutelas ha interpuesto y advertirle de las consecuencias de un desgaste desmedido de este trámite preferente y especial, cuyo fin es la protección de derechos fundamentales mas no la respuesta a un sin número de solicitudes que él y su apoderado saben cómo se satisfacen». d. El Comisario de Familia Catorce de El Poblado de Medellín, reseñó e hizo una relación de los múltiples asuntos de los que ha conocido con ocasión de la problemática familiar que se presenta entre el accionante, su expareja y el hijo menor de edad común.

Medellín, reseñó e hizo una relación de los múltiples asuntos de los que ha conocido con ocasión de la problemática familiar que se presenta entre el accionante, su expareja y el hijo menor de edad común. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, con sustento en que «no obstante haber estado la funcionaria accionada en la obligación de resolver la mencionada solicitud desde el 25 de abril de 2020, habida cuenta que en esa fecha fue emitido el Acuerdo PCSJA20-11546, (…) y no haberlo hecho, el amparo invocado se debe declarar improcedente, porque la 3Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00127-01 jueza tutelada declaró su pérdida de competencia para continuar conociendo del asunto (…) y el expediente se encuentra en esta corporación pendiente de la resolución del conflicto de competencia que se suscitó entre ella y su homóloga Trece, quien una vez lo recibió y se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto».

LA IMPUGNACIÓN El tutelante recurrió el anterior fallo, señalando que «deberá revocarse porque ya el mismo TRIBUNAL SUPERIOR (…) resolvió el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados [convocados]».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,

derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de

4Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00127-01 justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC8465-2018). En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible

funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC8465-2018). En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

3. En el presente asunto observa la Corte, que el gestor del amparo radicó el 3 de abril del año en curso, la petición que denominó «Ruego Noticias de mi hijo » ante el Juzgado Doce de Familia de Medellín, dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor JLTY, con el fin de que, habida cuenta de las medidas de restricción que le

Juzgado Doce de Familia de Medellín, dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor JLTY, con el fin de que, habida cuenta de las medidas de restricción que le 5Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00127-01 fueron impuestas, se le informara sobre las condiciones de salud y psicológicas del primogénito, y si se están tomando todas las medidas necesarias para su protección en razón del virus Codiv-19, así como que se le haga llegar a éste un material fílmico para mantener la relación paterno filial.

4. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo peticionado por el señor Juan Bernardo Toro Reyes se refiere a temas propios del trámite procesal en comento, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, máxime, se itera, si se tiene en cuenta que se presentó al interior del fustigado trámite de restablecimiento de derechos, en el que por demás, el actor está representado por mandatario judicial y es a través de este y por los medios establecidos por el legislador, que debe dirigirse al Despacho y elevar las peticiones pertinentes.

5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se

pertinentes.

5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de

6Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00127-01 gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

6. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00127-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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