CSJ - STC8514-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8514-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8514-2022 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01155-01 (Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de junio de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Termonorte SAS ESP contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la ejecución n° 2022-00025.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.Rad. n.º 11001-22-03-000-2022-01155-01
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2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: La compañía Amperia SA ESP promovió proceso coercitivo contra la sociedad accionante, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero por las que resultó condenada en laudo arbitral proferido el 19 de noviembre de 2021, librándose la orden de pago reclamada el 25 de marzo
obtener el pago de las sumas de dinero por las que resultó condenada en laudo arbitral proferido el 19 de noviembre de 2021, librándose la orden de pago reclamada el 25 de marzo de los corrientes por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital. Una vez enterada de la existencia del litigio, Termonorte SAS ESP compareció al proceso y formuló recurso de reposición contra la orden de pago, el que fue rechazado de plano por extemporáneo en auto del 27 de mayo siguiente, decisión que fue atacada a través del mismo mecanismo por ese extremo procesal. Así mismo, mediante proveído del 25 de marzo de la presente anualidad se requirió a la obligada para que prestara caución a efectos de no decretar las medidas cautelares solicitadas en la demanda, pero ésta «se abstuvo de prestar la caución inicialmente ordenada, por cuanto a partir de la interposición del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, operó la suspensión de términos en este proceso hasta la decisión del recurso de reposición». Ante al silencio de la ejecutada, el 27 de mayo subsiguiente se decretaron las cautelas pedidas por la ejecutante.Rad. n.º 11001-22-03-000-2022-01155-01 3
3. En tal virtud, lo pretendido a través de la acción es que se «suspenda[n] temporalmente los efectos del auto de mayo 27 de 2022, que DECIDIÓ SOBRE MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO,
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3. En tal virtud, lo pretendido a través de la acción es que se «suspenda[n] temporalmente los efectos del auto de mayo 27 de 2022, que DECIDIÓ SOBRE MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO, (…) hasta tanto ese despacho judicial decida el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de mayo 27 de 2022, que rechazó de plano el recurso de reposición promovido en contra del mandamiento de pago de marzo 25 de 2022».
RESPUESTA DEL VINCULADO Amperia SA ESP a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo, comoquiera que «la accionante no agotó todos los medios de defensa idóneos, ya que presentó los recursos ordinarios contra las decisiones proferidas por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, los cuales están surtiendo su trámite en el Despacho de la accionada y todavía no han sido resueltos de fondo». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el amparo por improcedente, toda vez que la querellante «no agotó los recursos a su alcance para oponerse a lo resuelto el 25 de marzo de 2022, propiamente frente al auto que de forma separada concedió el término de 10 días para prestar caución, y que atendió por demás, de manera favorable la solicitud que en ese sentido promovió la misma ejecutada. De lo que se deriva que la providencia objeto de controversia no fue reparada, en tanto, directamente en su contra no obra reproche alguno, sino que los medios de impugnación se dirigieron al mandamiento de pago, pronunciamiento que es disímil y que
objeto de controversia no fue reparada, en tanto, directamente en su contra no obra reproche alguno, sino que los medios de impugnación se dirigieron al mandamiento de pago, pronunciamiento que es disímil y que no contiene ninguna alusión a las cautelas». Además, agregó que la citada negligencia «no se convalida con la interposición de recursos contra las decisiones posteriores, dadaRad. n.º 11001-22-03-000-2022-01155-01 4 la independencia de contendidos y objetos que resolvían; así, para que hubiera operado la interrupción del término para prestar caución, debía recurrirse el que estaba concediendo el plazo judicial y no otro; tal como determina el inciso cuarto, del artículo 118 del Código General del Proceso». IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad censora reiterando, en lo fundamental, que aún desconoce el contenido del auto proferido el 27 de mayo de 2022, a través del cual se decretaron las medidas cautelares en su contra al interior de la ejecución criticada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso ejecutivo que Amperia SA ESP promovió en contra de la libelista, por ordenarle prestar caución para evitar el decreto de medidas cautelares, pasando por alto que había recurrido en reposición la orden de apremio.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta
en reposición la orden de apremio.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidadesRad. n.º 11001-22-03-000-2022-01155-01 5 clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que
finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la pretensora no ejerció ningún medio de defensa frente al proveído de 25 de marzo de 2022, a través del cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá dispuso «CONCEDER a la parte demandada, el término de diez (10 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que preste caución por la suma de $6.000.000.000,oo, a afectos de no decretar las medidas cautelares solicitadas en la demanda. Artículos 597-3, 602 y 603 ibídem» (v. gr. , reposición, en virtud de la previsión general del artículo 318 del Código General del Proceso).Rad. n.º 11001-22-03-000-2022-01155-01
6 Aunado a lo anterior, si bien atacó en reposición la orden de pago librada en su contra en esa misma data, ello de manera alguna suspendía el término con que contaba para prestar la caución exigida, por tratarse de pronunciamientos diferentes. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC174872016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 3.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las
recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.Rad. n.º 11001-22-03-000-2022-01155-01 7 3.3. Por lo demás, cabe precisar que, aunque la sociedad gestora aduce desconocer el contenido del auto calendado 27 de mayo de 2022, por medio del cual se decretaron finalmente las cautelas en su contra, lo cierto es que, revisado el expediente digital, se advierte que el link de acceso al expediente le fue remitido por auto de esa misma fecha.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n.º 11001-22-03-000-2022-01155-01 8 (Comisión de servicios)