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CSJ - STC8514-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8514-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8514-2024 Radicación n°. 20001-22-14-001-2024-00096-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo promovido por Dilso Agustín Caicedo Suárez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. Al trámite se vincularon los intervinientes en el proceso de radicado 20001-31-03-001-2023-00147-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «a la prevalencia de la ley y la doctrina constitucional» y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El señor Dilso Agustín Caicedo Suárez presentó demanda ejecutiva en contra de la Clínica Buenos Aires S.A.S.; a efectos de obtenerRadicación n°. 20001-22-14-001-2024-00096-01 2 el recaudo de las sumas de dinero contenidas en varias facturas que allegó para su recaudo1.

2 el recaudo de las sumas de dinero contenidas en varias facturas que allegó para su recaudo1. 2.2. El 08 de agosto del 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar profirió mandamiento de pago conforme a las pretensiones del ejecutante2. Además, decretó, entre otras cautelas, el embargo y retención de los dineros « legalmente embargables que tenga o llegare a tener el demandado» en el Banco de Bogotá, Agrario, Davivienda, Bancolombia, BBVA, Popular, de Occidente y Caja Social3. 2.3. Librados y radicados los oficios, Bancolombia manifestó la imposibilidad de proceder con lo ordenado, en tanto que « las cuentas que maneja el demandado CLINICA BUENOS AIRES (…) en [esa] entidad, administran recursos de carácter inembargables»4. 2.4. A juicio de accionante, tal respuesta no corresponde a una situación jurídica cierta porque los dineros que se consignan en dicha cuenta corresponden a servicios ya prestados por a la Clínica, y que hacen parte del pago que la ADRES le efectúa. En razón a ello, el 29 de septiembre del 2023, solicitó «se requiera BANCOLOMBIA S.A. con el fin de que dé cumplimiento a la orden judicial de embargo»5. 2.5. No obstante, en auto del 7 de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar resolvió abstenerse de requerir a la entidad el cumplimiento de la medida por cuanto « dicha entidad si dio respuesta manifestando la imposibilidad de proceder con lo ordenado, debido a que

Primero Civil del Circuito de Valledupar resolvió abstenerse de requerir a la entidad el cumplimiento de la medida por cuanto « dicha entidad si dio respuesta manifestando la imposibilidad de proceder con lo ordenado, debido a que las cuentas que maneja el demandado en dicha entidad, se administran recursos de 1 Archivo «01Demanda».2 Archivo «10AutoLibraMandamiento2023-00147».3 Archivo «11AutoDecretaMedidasCautelares2023-0147».4 Archivo «CR_EMB_RL00959341_824002277».5 Archivo «39RequerimientoBancolombia2023-147(29-09-23)».Radicación n°. 20001-22-14-001-2024-00096-01 3 carácter inembargables según la certificación expedida por el ADRES »6. Inconforme, el actor presentó recursos de reposición y en subsidio apelación7. 2.6. A su turno, en correo electrónico del 25 de enero del 2024, insistió en las medidas cautelares decretadas frente a Bancolombia y BBVA Colombia8. 2.7. El 8 de febrero del 2024, la célula judicial accionada se abstuvo nuevamente de dar apertura al incidente sancionatorio en contra de dichas entidades bancarias9; así como de seguir adelante con la ejecución. Ello en atención a que « la cuenta que tiene la demandada en su entidad está certificada por el ADRES como inembargable por administrar recursos del Sitema General de Salud ». Y, en torno a la notificación, indicó que el apoderado omitió «enviar el soporte de entrega o acuse de recibido del mensaje por parte del

certificada por el ADRES como inembargable por administrar recursos del Sitema General de Salud ». Y, en torno a la notificación, indicó que el apoderado omitió «enviar el soporte de entrega o acuse de recibido del mensaje por parte del destinatario». Providencia ratificada el 6 de mayo siguiente10. 2.8. El 9 de febrero del 202411, el actor radicó constancia de notificación personal efectuada al ejecutado del auto que libró mandamiento de pago en correo electrónico del 8 de septiembre del 2023. A su turno, el 19 de abril del 2024, requirió al despacho para que profiriera auto que ordena seguir adelante con la ejecución12. 2.9. El 17 de junio siguiente, la juzgadora accionada resolvió negar tal pedimento y, en su lugar, requirió al ejecutante para que « dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva 6 Archivo «46AutoRequiere2023-147)».7 Archivo «50RecursoReposicionyApelacion2023-00147».8 Archivo «54ReiteraEmbargoYSeDicteSentencia».9 Archivo «58AutoDecretaMedidasyResuelveSolicitudes_2023-147».10 Archivo «76AutoNoReponeNiegaApelacion2023-147».11 Archivo «59AllegaNoficicacionPersonal7».12 Archivo «73SolicitaSeguirAdelanteConLaEjecucion».Radicación n°. 20001-22-14-001-2024-00096-01 4 notificar a la demandada »13. Decisión contra la que el promotor del amparo presentó recursos de reposición y en subsidio apelación14. 2.10. El gestor considera que la autoridad judicial transgrede sus

4 notificar a la demandada »13. Decisión contra la que el promotor del amparo presentó recursos de reposición y en subsidio apelación14. 2.10. El gestor considera que la autoridad judicial transgrede sus garantías fundamentales, comoquiera que, por un lado, «en vez de generar el oficio de insistencia, con el fin de hacer efectiva la medida cautelar decretada, insistiendo a BANCOLOMBIA S.A., sobre la procedencia de la medida cautelar de embargo de la cuenta que la ejecutada tiene en esa sociedad financiera, opta por oficiar a la ADRES con el fin de que certifique las cuentas maestras que tiene la demandada en BANCOLOMBIA». Postura que, afirma, no es acorde con la ley pues lo procedente es aplicar la excepción de inembargabilidad que opera en el caso. Y, por el otro, se vulneró el artículo 291 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, al no tener en cuenta « el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, en el cual figura la dirección electrónica gerencia@clinicabuenosaires.com.co, sino otra dirección que presuntamente se introdujo como estrategia para enervar la notificación, con posterioridad a la notificación». Por último, increpó que el juzgado hubiere omitido tramitar dos solicitudes adicionales de medidas cautelares, embargo del crédito y embargo de cuentas-crédito a nombre de la ejecutada.

3. Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efecto la decisión del 6 de mayo del 2024, en la cual se negó el recurso de reposición sobre la providencia que denegó seguir adelante con la ejecución. Y, además, que

3. Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efecto la decisión del 6 de mayo del 2024, en la cual se negó el recurso de reposición sobre la providencia que denegó seguir adelante con la ejecución. Y, además, que se le ordene a la agencia judicial dar cumplimiento al artículo 594 del Código General del Proceso. Y que resuelva las dos solicitudes de medidas cautelares adicionales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 13 Archivo «83AutoRequiereNotificar2023-147».14 Archivo «85Recurso de Reposición con Subsidio Apelación 2023-147».Radicación n°. 20001-22-14-001-2024-00096-01

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1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso. Precisó que el estudio frente a la posible configuración de una de las excepciones al principio de inembargabilidad se efectuará una vez el ADRES responda el requerimiento realizado el 6 de mayo del 2024. Y es que no puede «insistir en una medida cautelar de recursos sobre los cuales opera el principio de inembargabilidad, más aún, cuando no se tiene claridad acerca del origen de tales recursos, para determinar si sobre ellos, podría aplicar algunas de las excepciones previstas por la jurisprudencia».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó el amparo en atención a que el auto dictado el 6 de mayo del 2024 es razonable. Por otra parte, respecto a la emisión del oficio de insistencia dirigido a Bancolombia S.A., consideró que la

Judicial de Valledupar denegó el amparo en atención a que el auto dictado el 6 de mayo del 2024 es razonable. Por otra parte, respecto a la emisión del oficio de insistencia dirigido a Bancolombia S.A., consideró que la acción es prematura, comoquiera que la juzgadora accionada solicitó información a la ADRES para conocer la naturaleza de los recursos. Por ende, a la fecha se encuentra pendiente que el juzgado accionado emita pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta la respuesta emitida por la aludida entidad. Por último, exhortó a la juzgadora para que le dé trámite a los memoriales del 28 de febrero y del 13 de marzo del 2024.

IV. IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado del actor, quien consideró que se omitió analizar el artículo 291 del Código General del Proceso, según el cual «en el evento de existir varias direcciones del demandado, la notificación del auto admisorio de la demanda o el auto de mandamiento ejecutivo, se puede realizar, válidamente, en cualquiera de ellas, máxime si se tiene en cuenta que, en el presente caso, la notificación se hizo al correo que tiene registrada la sociedad ejecutada, comoRadicación n°. 20001-22-14-001-2024-00096-01 6 propia de la gerencia, cargo que tiene la representación legal de la firma». Además, pasó por alto que la ejecutada sí dio respuesta al correo electrónico enviado el 20 de octubre del 2023, al proponer un acuerdo de pago.

Por otro lado, en cuanto a la negativa sistemática del juzgador en generar oficio de insistencia a Bancolombia, destacó lo dicho en el canon

el 20 de octubre del 2023, al proponer un acuerdo de pago. Por otro lado, en cuanto a la negativa sistemática del juzgador en generar oficio de insistencia a Bancolombia, destacó lo dicho en el canon 594 del Código General del Proceso. Afirmó que los recursos no gozan de inembargabilidad, puesto que «una vez ingresan a las cuentas de la ejecutada son recursos particulares, no son dineros públicos, no hacen parte del sistema de seguridad social».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, le corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar transgredió los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión proferida el 6 de mayo del 2024, en la cual se negó el recurso de reposición presentado sobre la providencia que denegó seguir adelante con la ejecución. Y, además, con la reticencia a insistir frente a la medida cautelar de embargo de los dineros que a nombre de la ejecutada se encuentran en las cuentas de ahorro de Bancolombia.

2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales. Pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. De manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el

institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. De manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámiteRadicación n°. 20001-22-14-001-2024-00096-01 7 en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.

3. Centrado el análisis en la determinación emitida por el despacho accionado el 6 de mayo del 2024, este sostuvo que, al revisar el certificado de existencia y representación legal de la Clínica Buenos Aires S.A.S., mediante la página web del Registro Único Empresarial y Social, « este da cuenta que, la dirección electrónica establecida para efectos de notificaciones judiciales de la aquí convocada es juridica@clinicabuenosaires.com.co; y no, la utilizada por la ejecutante para remitir la notificación al demandado

gerencia@clinicabuenosaires.com.co » . Por tanto, consideró que resultaban insuficientes los argumentos esgrimidos por la ejecutante para reponer la decisión de no tener por notificada a la demandada, «puesto que esta no logró probar que, el ejecutado tenga el pleno conocimiento de la existencia del proceso en trámite en su contra, pues, al auscultarse las constancias aportadas, así como en el certificado de existencia y representación de la convocada, resulta cristalino que en

probar que, el ejecutado tenga el pleno conocimiento de la existencia del proceso en trámite en su contra, pues, al auscultarse las constancias aportadas, así como en el certificado de existencia y representación de la convocada, resulta cristalino que en efecto no se ha efectuado la notificación de esta última, puesto que la comunicación se remitió a una dirección electrónica no establecida para recibir notificaciones judiciales». Tal pronunciamiento fue complementado, además, en el auto dictado el 17 de junio del 2024, en la cual sostuvo que no era posible acceder a la solicitud de seguir adelante con la ejecución, en tanto que «no existe merito para tener practicada la notificación en debida forma de acuerdo a las disposiciones contenidas en el numeral 2 artículo 291 el Código General del Proceso que indica que las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán ser notificados a la dirección donde recibirán notificaciones judiciales registradas en la matricula mercantil». En ese orden, observó que la documentación obrante en el expediente da cuenta de que el demandante envió el mensaje de datos contentivo de la notificación del mandamiento de pago a una direcciónRadicación n°. 20001-22-14-001-2024-00096-01 8 electrónica distinta de la dispuesta para recibir notificaciones judiciales. Ello a pesar de « los argumentos planteados por el ejecutante donde deja ver que la dirección utilizada era la que aparecía registrada para tales efectos al momento de presentar la demanda, situación que no se puede establecer teniendo en cuenta que

Ello a pesar de « los argumentos planteados por el ejecutante donde deja ver que la dirección utilizada era la que aparecía registrada para tales efectos al momento de presentar la demanda, situación que no se puede establecer teniendo en cuenta que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada aportado como anexo a la demanda data del año 2022». Así mismo, descartó que se pudiera validar el argumento del demandante «en el sentido de tener como indicio de notificación el hecho que la señora Yulmari Solano Pérez, allegó un correo al apoderado del ejecutante donde manifestó la voluntad de la clínica demandada de lograr un acuerdo de pago, en vista de que dicha comunicación no proviene del representante legal de la entidad demandada ni de su apoderado judicial, es más, el correo no proviene de ninguna de las direcciones de correo electrónico dispuestas en el certificado de existencia y representación de la demandada, el cual, es de consulta pública y fue agregado al expediente en archivo 75». 3.1. Frente a esta última determinación, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual adujo, en síntesis, que el inciso segundo del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso «establece que en el evento de la existencia de registro, en la matrícula mercantil de la sociedad, de varias direcciones, la notificación personal del auto admisorio de la demanda o el auto de mandamiento ejecutivo, se podrá surtir válidamente en cualquiera de ellas ». Es decir, en tal remedio esgrimió los

matrícula mercantil de la sociedad, de varias direcciones, la notificación personal del auto admisorio de la demanda o el auto de mandamiento ejecutivo, se podrá surtir válidamente en cualquiera de ellas ». Es decir, en tal remedio esgrimió los argumentos que expone a través de esta acción de tutela; puesto que no había tenido la oportunidad de ponerlos en consideración de la juzgadora accionada en oportunidad precedente15. 15 Véase que en el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia dictada el 08 de febrero del 2024 -que a la postre fue resuelto el 06 de mayo del 2024-, la discusión se centró fue en la necesidad de aportarse acuse de recibo a efectos de otorgar validez a los trámites dirigidos a lograr la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago. Archivo «60SolicitaAdicionProvidenciayRecursoReposicionYEnSubsidioApelacion».Radicación n°. 20001-22-14-001-2024-00096-01 9 3.2. No obstante, a la fecha, el despacho accionado no ha resuelto tal recurso. De manera que el debate no se ha cerrado frente al juez natural. En efecto, esa autoridad está por resolver el remedio horizontal propuesto por el actor en contra del auto dictado el pasado 17 de junio del 2024. Esto es, el debate constitucional podría recibirse a la fecha como prematuro. Así las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos

excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes16.

4. Finalmente, en este mismo sentido, con respecto al pedimento relativo al cumplimiento del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, el amparo también deviene prematuro. Ciertamente, el gestor presentó recurso de reposición contra el auto dictado el 17 de junio del 2024, en el cual la juez accionada resolvió « negar la solicitud de insistencia sobre la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente No. 52387096571 que posee el demandado en la entidad financiera Bancolombia S.A., por estar acreditado que en la misma se manejan recursos públicos de carácter inembargables». El cual, se insiste, no ha sido resuelto a la fecha.

En una palabra, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada.

5. Corolario de lo discurrido , se impone la ratificación del fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 16 Ver: CSJ STC, 28 oct., rad. 00312-01; STC3807-2018, 20 de mar., rad. 2018-00327-01; STC10400Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 16 Ver: CSJ STC, 28 oct., rad. 00312-01; STC3807-2018, 20 de mar., rad. 2018-00327-01; STC104002023, 10 de agos., rad. 2022-01262-01; STC7903-2023, 10 de agos., rad. 2023-00657-01.Radicación n°. 20001-22-14-001-2024-00096-01

10 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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