CSJ - STC8515-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8515-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8515-2020 Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00099-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por James Julián Melo Jaramillo, Carlos Armando Pantoja Goyes, Luis Olmedo Pantoja Morales, Flor Alba Romo Falcony, Fanny Yolanda Goyes Yela, Francisco Javier Yela Cuatin, Jesús Armando Figueroa Zambrano, Luis Dario Rosero, Harold Danilo Portilla Arteaga, Blanca Argenis Niño Fuertes y Guillermo Rodríguez Portillo C., contra el Consejo Nacional Electoral, trámite al que fue vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechosRad. n°. 52001-22-13-000-2020-00099-01 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «trabajo en condiciones dignas», a la «confianza legítima», a «elegir y ser elegido», al «acceso a la función pública», y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al negar la emisión de las credenciales que los
al «acceso a la función pública», y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al negar la emisión de las credenciales que los habilitan como concejales electos para el período 2020-2024. Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Consejo Nacional Electoral, «se sirva expedir las correspondientes credenciales electorales como concejales municipales del municipio de Providencia -Nariño para el periodo 2020-2024 », y en forma subsidiaria, que por lo menos se expidan tales documentos «de forma transitoria, (…) hasta que se discuta la legalidad de los actos administrativos expedidos mencionados (…) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que se inscribieron como candidatos al Concejo Municipal de Providencia -Nariño, dentro de los comicios efectuados en el año 2019; que si bien es cierto el día de las elecciones no se pudo efectuar el correspondientes escrutinio de los votos, por problemas de orden público, dicho proceso pudo completarse el 3 de noviembre siguiente, tal y como consta en el acta «E-26
CON», documento en el que fueron enlistados como aspirantes electos, acto administrativo que se registró en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, a la fecha, no ha sido declarado nulo. 2Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00099-01
aspirantes electos, acto administrativo que se registró en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, a la fecha, no ha sido declarado nulo. 2Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00099-01 Comentan que no obstante lo anterior, ninguna autoridad municipal les reconoció la calidad de concejales electos, por no contar con la credencial que los identificara como tal, motivo por el cual, solicitaron la expedición de tales documentos al Consejo Nacional Electoral, bajo el radicado No. 3652619 del 17 de enero de 2020, autoridad que emitió la Resolución No. 1209 del 04 de marzo de 2020, mediante la cual declaró improcedente dicha petición, circunstancia que, aseguran, los habilita para acudir a la presente vía residual, por cuanto «el CNE extralimitó sus funciones al realizar un estudio y calificación sobre la legalidad y validez del acta E-26 CON, función que le corresponde al órgano jurisdiccional competente, para este caso, el juez contencioso administrativo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Los Delegados Regionales del Registrador Nacional del Estado Civil –sede Nariño, solicitaron la desvinculación de dicha entidad del trámite residual de la referencia, luego de alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tiene su representada en las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral. b. Por su parte, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral señaló que la salvaguarda instada
causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tiene su representada en las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral. b. Por su parte, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral señaló que la salvaguarda instada resulta improcedente, pues, de un lado, ninguna vulneración ha cometido dicha entidad frente a los bienes jurídicos invocados por los gestores; y de otro, se incumple 3Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00099-01 con el presupuesto de la subsidiariedad que la gobierna, en tanto que lo que realmente buscan los interesados es la invalidación de la Resolución 1209 de 2020, (confirmada en sede horizontal, a través de Resolución No. 1747 del 21 de abril de 2020), mediante la cual se negó la solicitud de expedición de las credenciales como concejales del Municipio de Providencia, acto administrativo que pueden controvertir por medio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. c. A su turno, la mandataria judicial del Gobernador del Departamento de Nariño, dijo que de manera alguna ha conculcado los derechos fundamentales de los accionantes; que si bien es cierto en los comicios llevados a cabo el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Provincia –Nariño, se presentaron distintos actos de violencia que impidieron que la jornada llegara a feliz término, esos hechos no pueden endilgársele; que por
Provincia –Nariño, se presentaron distintos actos de violencia que impidieron que la jornada llegara a feliz término, esos hechos no pueden endilgársele; que por disposición del Consejo Nacional Electoral, se fijó el 30 de agosto de los corrientes como fecha para realizar las nuevas elecciones, en las que se garanticen todas las condiciones necesarias para la protección del derecho al voto de la mentada población, sin obstáculos que imposibiliten avalar la transparencia de las mismas. d. El Alcalde del municipio de Providencia -Nariño informó, que frente a los hechos que se debaten en el presente escenario el Consejo Nacional Electoral ya se pronunció de fondo, motivo por el cual se encuentran 4Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00099-01 programadas las « elecciones atípicas de concejo municipal », el día 30 de agosto del presente año, pudiendo los aquí interesados, resultar electos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras considerar que la misma «resulta improcedente ante el ya analizado carácter subsidiario y residual, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuando la inconformidad a la legalidad de la varias veces citada Resolución 1209 del 4 de marzo de 2020, puede ser controvertida por los
cuando la inconformidad a la legalidad de la varias veces citada Resolución 1209 del 4 de marzo de 2020, puede ser controvertida por los reclamantes a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el que pueden dar a conocer las razones por las cuales consideran dicho acto es contrario al ordenamiento jurídico e incluso, si se cumple con los presupuestos necesarios, solicitar su suspensión provisional, desde el momento en que se formule la respectiva demanda. Es decir, si los quejosos no han agotado todos los recursos a su alcance y que les brinda el ordenamiento, no es posible que por esta vía se defina una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad natural, a través del medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa que aún no han formulado, pues se itera, esta acción es una senda subsidiaria cuya aplicación procede cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, no siendo permitido que el juez de tutela intervenga en una discusión de rango legal, desplazando a quienes la Constitución o la Ley les ha asignado la competencia para resolver dichas controversias». 5Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00099-01 LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron el anterior fallo, indicando para el efecto, que « no cuentan con una [vía] eficaz que proteja los derechos de forma expedita para proteger los derechos y el desarrollo de los principios constitucionales trasgredidos, pues cualquier otra acción
para el efecto, que « no cuentan con una [vía] eficaz que proteja los derechos de forma expedita para proteger los derechos y el desarrollo de los principios constitucionales trasgredidos, pues cualquier otra acción contenciosa mantendría desprovisto al municipio de providencia de concejo municipal y se sabe que dichas acciones se extienden en el tiempo a veces por años, por lo cual se mantendría la trasgresión plausible de los derechos fundamentales de los accionantes y los habitantes del municipio », máxime cuando la acción de tutela «también es un mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que
necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que 6Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00099-01 definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto se observa que la censura
de los ciudadanos James Julián, Carlos Armando, Luis Olmedo, Flor Alba, Fanny Yolanda, Francisco Javier, Jesús Armando, Luis Dario, Harold Danilo, Blanca Argenis y Guillermo, está encaminada, concretamente, contra la Resolución 1209 del 4 de marzo de 2020 del Consejo Nacional electoral, a través de la cual se negó la expedición de las credenciales que los acreditan como concejales electos para el periodo 2020-2024 del Municipio de Provincia –Nariño, pues en su sentir, la citada autoridad se extralimitó en sus funciones al calificar la legalidad del acta «E-26 CON», y disponer la realización de unos nuevos comicios, en razón a que en los que se llevaron acabo el año pasado, los problemas de orden público imposibilitaron que tanto la votación como el escrutinio de las mesas, se realizara en debida forma.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente
pasado, los problemas de orden público imposibilitaron que tanto la votación como el escrutinio de las mesas, se realizara en debida forma.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a la información suministrada por los intervinientes, se observa de entrada que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se advierte incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que los actores aún disponen de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aducen vulneradas con esa decisión , es decir, con la posibilidad de
7Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00099-01 controvertir el mentado acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquélla, máxime cuando en ese escenario puede pedir la suspensión provisional de dicha determinación, o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley (229 y 230 C.P.A.C.A.)1, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida. Por consiguiente, si los inconformes no han agotado todos los medios procesales que les brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclaman, no pueden pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la
atendida. Por consiguiente, si los inconformes no han agotado todos los medios procesales que les brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclaman, no pueden pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir la autoridad competente mediante el mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020). 1 Ver en este sentido, C.C. SU-355/15, entre otras. 8Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00099-01 En el mismo sentido, la Sala ha venido expresando en asuntos de similares contornos al presente, que «por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades
suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…). Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo»2.
4. Ahora, si bien los tutelantes esgrimieron en el escrito de impugnación, que en el presente asunto la protección rogada sí procede de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no solo a ellos, sino a la comunidad del municipio de Provincia, si en cuenta se tiene que la mentada acción administrativa puede tardar mucho tiempo en ser resuelta , basta con decir que dicha circunstancia per se no genera automáticamente un daño de tales magnitudes, pues, además que puede solicitarse desde la misma demanda la suspensión
tardar mucho tiempo en ser resuelta , basta con decir que dicha circunstancia per se no genera automáticamente un daño de tales magnitudes, pues, además que puede solicitarse desde la misma demanda la suspensión provisional de la determinación cuestionada, lo cierto es que, de realizarse nuevamente las mentadas elecciones, los aquí candidatos pueden resultar nuevamente electos, por lo que el 2 Ver recientemente, entre otros, CSJ STC8322-2019, STC9128-2019, STC124702019, STC1285 de 2020, y, STC1712-2020. 9Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00099-01 adelantamiento de tales comicios solo garantizaría, precisamente, el derecho al voto de tal colectividad.
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00099-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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